SAP Orense 57/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2018:116
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00057/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32054 42 1 2016 0002616

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2016

Recurrente: Everardo

Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS

Recurrido: CONCELLO DE XUNQUEIRA DE AMBIA

Procurador: LETICIA DOMINGUEZ FORTES

Abogado: JAVIER CALVO SALVE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 57/2018

En la ciudad de Ourense a quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 405/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 141/2017, entre partes, como apelante, D. Everardo, representado por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. José Ramón de Dios de Dios, y, como apelado, Concello

de Xunqueira de Ambía, representado por la procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del abogado D. Javier Calvo Salve.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Nespereira actuando en nombre y representación de Don Everardo, frente al Concello de Xunqueira de Ambía, que se absuelve de los pedimentos frente a él, y todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Everardo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Concello de Xunqueira de Ambía, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto contradiga lo que se dirá.

PRIMERO

Mediante documento privado suscrito el 5 de noviembre de 1977 el Concello de Xunqueira de Ambbía vendió al actor Don Everardo la finca " DIRECCION000 ", de 100 áreas de superficie, como parcela de la finca matriz " DIRECCION001 ", inscrita ésta en el Registro de la Propiedad de Allariz como bien de propios del Ayuntamiento. La venta se efectuó por el precio de 302.500 pesetas previamente satisfechas por el comprador tras serle adjudicada la finca como mejor postor en subasta pública, teniendo lugar la transmisión con autorización del Ministerio de la Gobernación y previo informe del Ministerio de Hacienda.

El monte "Veigas", de 130 hectáreas, fue clasificado como monte vecinal en mano común perteneciente en comunidad germánica a los vecinos de Bustelo, Casasoá y Pazos de Abeleda del Concello de Xunqueira de Ambía por Acuerdo del Jurado Provincial de Montes en Mano común de 28 de mayo de 1980. El Concello interpuso recurso de reposición desestimado por Acuerdo de 24 de septiembre de 1980 y posteriormente recurso contencioso administrativo desestimado por sentencia de la Audiencia Territorial de A Coruña de 3 de julio de 1984, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 1986 .

El 22 de agosto de 1997, el demandante y el Concello de Xunqueira de Ambia, representado por su Alcalde, otorgaron escritura pública en cuya virtud se elevó a público el contrato privado de compraventa antes referido previa segregación de la DIRECCION000 " de la finca matriz " DIRECCION001 ", haciéndose constar la pertenencia de ésta al Concello como bien de propios, procediéndose a la inscripción de aquella, en el Registro de la Propiedad de Allariz, inscripción primera, con fecha 11 de septiembre de 1997.

La Gerencia Territorial del Catastro denegó por acuerdo de 10 de septiembre de 2014 el cambio pretendido por el actor respecto a la segregación y titularidad de la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del Concello de Xunqueira de Ambía, por hallarse incluida en el perímetro del Monte Vecinal en Mano Común "Veigas".

El actor presentó escrito en el Concello de Xunqueira de Ambía con fecha 28 de octubre de 2014 en el que instaba la declaración de nulidad de los actos que dieron lugar a la adjudicación de la finca a su favor, con devolución del precio entregado más intereses desde aquella fecha, gastos ocasionados y daños morales, cifrando el total en 21.200,56 euros. El Concello guardó silencio sobre la solicitud.

Con tales antecedentes, constatados documentalmente, Don Everardo, presentó el 19 de mayo de 2016 la demanda origen de las presentes actuaciones contra el Concello de Xunqueira de Ambia. En ella solicita la resolución del contrato de compraventa relativo a la finca litigiosa, y la condena del Concello demandado al pago de la suma indicada más intereses legales desde la presentación de la demanda.

El demandado se opuso a la pretensión alegando falta de reclamación previa; conocimiento por el actor, al tiempo de suscribirse el contrato, de la reivindicación por los vecinos de la finca y la totalidad del monte como comunal; trasmisión de la posesión al actor desde la firma del contrato; prescripción de la acción resolutoria; e improcedencia de la indemnización interesada.

La sentencia apelada desestima tanto la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda como la de nulidad introducida en la Audiencia Previa con carácter subsidiario. Se alza en apelación la parte actora interesando la nulidad del contrato y la condena del Concello al pago de la suma e intereses solicitados en el escrito rector, oponiéndose al recurso el demandado.

SEGUNDO

Los montes vecinales en mano común nacen al derecho antes de la declaración del jurado que se limita a reconocer su preexistencia precisando sus límites. La resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Clasificación es meramente declarativa, no constitutiva. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015, con cita de otras, razona en tal sentido que "la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, "prima facie" constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin...

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