SAP Valencia 2/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:471
Número de Recurso518/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 518/14

SENTENCIA Nº 000002/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, con el nº 001002/2012, por D. Elias representado en esta alzada por el Procurador D. ÁLVARO CUÉLLAR DE LA ASUNCIÓN y dirigido por la Letrada Dª. ROSA TORRIJOS GINESTAR contra FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FE SUBIRÓN SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. MILAGROS FERRER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, nº 78/14 contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. PILAR MASIP, en nombre y representación de D. Elias contra FRUTAS MARCO IBORRA, debo CONDENAR y CONDENO a los citados demandados a que una vez firme la presente resolución abonen a la actora la cantidad de 34.109,94 euros, junto con los intereses legales y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de enero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Elias formuló el 21 de Noviembre de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.445 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Frutas Marco Iborra S.L.U. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, tendente a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada a satisfacerle la suma de 44.154'6 euros, más los intereses legales de la misma que se devenguen desde la interposición de la demanda, así como a las costas del procedimiento. Alegaba el actor que el 4 de Agosto de 2.011 formalizó con Frutas Marco Iborra S.L.U. contrato de compraventa de la producción íntegra de kakis de sus dos parcelas, compuestas, de un lado, por la finca sita en Benifairó de la Valldigna, polígono NUM000, parcela NUM001 y NUM002 de 31.190 m2 de superficie, y de otra, la ubicada en Alzira, polígono NUM003, parcelas NUM004 y NUM005, con una extensión de 29.171 m2, bajo la modalidad "a peso" y un precio a razón de 0'42 euros, sin I.V.A. Así mismo se pactaron las siguientes condiciones: 1.- Como aforo de producción se determinó 160.000 kg. aproximados.

  1. - Fruta apta para la exportación. 3.- Coger hasta el día 10 de Noviembre de 2.011, si no se cumple se tomarán medidas legales necesarias. 4.- Se pesarán todos los cajones y 5.- La liquidación se efectuará a los 60 días del último día de recolección. Añadiendo que, a pesar de haberse convenido el 10 de Noviembre como fecha límite de recolección, la demandada no inició dichas tareas, por lo que hubo que requerirle al efecto, personándose el día 15 en la parcela de Alzira y el 16 en la de Benifairó, recogiendo 25.925 kg. en cada una de ellas, pero al pasar los días y no finalizar la recolección el día 25 de Noviembre le comunicó por burofax la rescisión del contrato. La cifra reclamada responde a las siguientes operaciones:a) 54.754'82 euros a que asciende el valor de la fruto recolectada y de la perdida. b) Aminorada en 13.340 euros entregados a cuenta y c) Incrementada en 2.739'6 euros en concepto de gastos de retirada de la fruta ( 54.754'82 - 13.340 = 41.414'82 + 2.739'6 = 44.154'42 ). La mercantil demandada Frutas Marco Iborra S.L.U. se opuso totalmente a la demanda interesando su íntegra desestimación y ello por cuanto si bien aceptaba pagar la fruta recogida, no así la no recolectada, puesto que llegado el día de cumplimiento de recogida de los kakis, como se hizo constar en el contrato firmado por las partes, éstas hablaron y decidieron que se recogiera unos días mas tarde, con la mala fortuna de que llovió, por lo que no se pudo acceder a los campos, e inmediatamente después el actor dió unilateralmente por resuelto el contrato. El 3 de Septiembre de 2.013 se dictó auto de allanamiento parcial respecto de la cantidad de 10.044'66 euros y la sentencia de instancia estimó la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad Frutas Marco Iborra S.L.U. a abonar a Don Elias la cantidad de

34.109,94 euros, junto con los intereses legales y el pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Frutas Marco Iborra S.L.U. descansa en los siguientes alegatos: 1º) Antecedente previo: Errores cometidos en el procedimiento y que han sido arrastrados hasta la sentencia y errores de la misma para su corrección. 2º) Primer motivo de apelación: El error en la valoración de la prueba (sólo valora la testifical y el contrato de compraventa, pero no valora el resto de la documental ni la pericial) y 3º) Segundo motivo de la apelación: Error en la aplicación del derecho, determinante de la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte y, por tanto, no tiene objeto ninguna reclamación de cantidad. En su virtud, postuló la revocación de la sentencia en los términos interesados, esto es, que no hay incumplimiento contractual y, caso de no estimarse dicha pretensión, a la vista del informe pericial del Ingeniero Agrónomo Don Cesar rebaje el importe de condena a la cantidad de 20.605'66 euros, o en su caso, se deja al arbitrio de la Sala, según su leal saber y entender. En lo atinente a la primera cuestión plantea la parte apelante cuatro errores: a) Uno numérico que tiene como punto de partida el baile de cifras de la cantidad entregada a cuenta que fueron 13.440 euros y no 13.340 euros y que comporta un exceso de 100 euros en el pronunciamiento de condena. b) La reseña en el párrafo segundo del antecedente de hecho primero de haber formulado reconvención, cuando ello no fue así: c) La mención de precio por arroba a razón de 0'42 euros/kilogramo, sin incluir el I.V.A., debiendo suprimirse la palabra arroba y d) La ausencia de fecha en la sentencia. La jurisprudencia es constante al declarar que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes de hecho ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), al ser evidente que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, mas no así a su argumentación y mucho menos a los antecedentes fácticos. En cualquier caso, dichos errores son meramente materiales y carentes la mayoría de transcendencia en orden a la decisión recaída y su corrección debería haberse canalizado a través de la vía de la aclaración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De hecho el Juzgado dictó auto el 1 de Octubre de 2.014 ( f. 237 y 238), aclarando que la cifra de condena era la de

34.009'94 euros y no la de 34.109'94 euros.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba (sólo valora la testifical y el contrato de compraventa, pero no valora el resto de la documental ni la pericial). Pues bien en punto a ello se ha de indicar lo siguiente: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes y B) Que en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31- 12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ). Alega la parte recurrente que la fundamentación jurídica de la sentencia es parca, pero no hay que confundir una argumentación óptima con otra que sea suficiente y la que aquí nos ocupa, lo es, como su lectura pone de manifiesto. En...

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