STSJ País Vasco 332/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:535
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 40/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001910

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0001910

SENTENCIA Nº: 332/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L., y D. Teofilo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 382/13, sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional) (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .- Don Teofilo de profesión habitual electricista. Para la demandada, Acelor Olaberria S.L, prestó sus servicios desarrollando las tareas propias de desde 01/07/1964 al 30/12/1972.

2). - Durante aquellos años, realizó las tareas propias de su oficio, por cuenta y cargo de la empresa en la que se hallaba dado de alta laboral.

Como aprendiz hasta el año 1966 y posteriormente como trabajador de mantenimiento eléctrico en diferentes zonas de la empresa, realizando reparaciones en los hornos eléctricos, eliminando los restos de aislamiento de amianto que quedaba en los cables deteriorados y después los encintaba con cinta de amianto, la eliminación se realizaba mediante el rascado con cuchillo o a mano, las bandejas donde se hallaban los cables los cables se cubrían con placas de amiento, en las laminaciones las resistencias y los cierres de chapas se aislaban con amianto, las paredes donde iban las resistencias se cubrían con amianto, utilizaban amianto en forma de cinta, placa y manta par el aislamiento frente al calor de los cables eléctricos. Consta al informe emitido por Osalan de fecha 23/02/2012 que durante los años 1964 a 1972 en la empresa el trabajador manipuló amiento y pudo estar expuesto a la inhalación de fibras de amianto.

3).- El Tribunal Superior de Justicia del país Vasco en los Hechos declarado probado da por acreditadas las condiciones en que se prestaban servicios en la empresa entre los años 1967 y 1995, sentencia incorporadas a autos de fecha 07/06/2012 y de 15/02/2011: "los hornos se encontraban revestidos de amiento, las tuberías de conducción se revestían de vendas de amianto, los trabajadores realizaban la limpieza de su puesto de trabajo mediante el barrido".

4).- La empresa no adoptó medidas especiales para evitar que los trabajadores aspiraran el polvo que se alzaba cuando estos trabajadores efectuaban labores de sustitución de las placas de amianto colocadas entre la chapa de las calderas y sustituían los cables. Los trabajadores no utilizaban guantes ninguna medida preventiva, no se les facilitaban mascarillas ni prendas apropiadas para manipular amianto. Las prendas de vestir las llevaban los trabajadores a sus domicilios familiares para su lavado. Tampoco se realizaban reconocimientos específicos para detectar las consecuencias de la exposición al amianto.

La empresa no adopto medidas encaminadas a airear y ventilar los habitáculos en los que prestaba sus servicios. Nunca se trasladaron a los empleados, que estaban en continuo contacto con el amianto, instrucciones sobre su manejo información sobre los riesgos de que pudiera causar daños corporales. La empresa no practico revisiones médicas especiales previas a la contratación de los trabajadores, y periódicas durante toda su vigencia, con el fin de llevar un control de la posible afectación por el contacto con el amianto. Los trabajadores que tenían adicción al tabaco, fumaban, durante las horas de trabajo, en los lugares donde se producía la generación de partículas de amianto.

5).- Con fecha 23/03/2011, al actor le fue diagnosticado Neoplasia de Pulmón en LM y LID y con fecha 23/03/2012 le fue reconocida una situación de incapacidad laboral permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional.

6).-.Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por Don Teofilo contra la demandada, Arcelormittal Gipuzkoa S.L, y debo declarar y declaro el derecho del actor al cobro de la indemnización de 64.206,67 euros más interés por mora a partir de la presente sentencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia ambas partes formalizaron recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de enero de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo de los recursos, la audiencia del siguientes día 10, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por ambas partes en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia que, estimando en parte la demanda formulada por un antiguo trabajador de Arcelormittal Gipuzkoa S.L en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por infracción de las obligaciones preventivas con relación al amianto en el período comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de diciembre de 1972, en que el actor prestó servicios como electricista en la factoría regentada por la citada mercantil, concausa, junto al hábito tabáquico, en la aparición de la neoplasia de pulmón por la que en el año 2013 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y condenó a la referida entidad a abonarle la cantidad de 64.206,67 euros, en aplicación del Baremo vigente en el ámbito circulatorio, con sujeción a un coeficiente reductor del 50 %, atendiendo al origen mutifactorial de la enfermedad generadora de incapacidad.

El recurso de la mercantil tiene como finalidad principal conseguir la revocación del fallo de instancia y la desestimación de la demanda origen de las actuaciones, al no concurrir, a su juicio, los requisitos exigidos para la atribución de responsabilidad. Con carácter subsidiario la parte recurrente expresa su discrepancia con la valoración judicial de los daños en lo que respecta a la cuantificación del factor corrector por incapacidad permanente absoluta y a las partidas sometidas a minoración. El objeto exclusivo del recurso interpuesto por el demandante lo constituye la decisión judicial de aplicar el mencionado coeficiente reductor. Alega, en esencia, que la Magistrada autora de la sentencia se ha limitado a seguir mecánicamente el criterio adoptado por esta Sala en otro supuesto diferente, sin tener en cuenta las circunstancias concretas que rodean el enjuiciado, y en particular que la empresa demandada no informó a los trabajadores del peligro que suponía para su salud fumar en ambientes contaminados por fibras de amianto, lo que incrementó de forma exponencial el riesgo de contraer cáncer de pulmón, así como el tiempo de exposición a la sustancia y su intensidad, y la duración y entidad del hábito tabáquico, lo que, en su opinión, excluiría ese porcentaje reductor, o justificaría su reducción a un 10%.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico en el análisis de las diversas cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de ocuparnos, en primer término, de los dos primeros motivos articulados por la empresa al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los que pretende dejar constancia de dos circunstancias que considera de interés, a saber: 1º) que el actor prestó servicios para las empresas María Jesús Matorras y Forjas Lazcano SA en los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1975 y el 17 de noviembre de 1978, y entre el 20 de noviembre de 1978 y el 4 de junio de 1993, respectivamente, y como trabajador autónomo desde el 1 de agosto de 1994; y, 2º) que en el año 1987 se prohibió en España el uso del amianto en razón de su peligrosidad.

Ninguno de estos motivos merece favorable acogida. El primer particular cuya inclusión se interesa carece por sí mismo de relevancia para la decisión del caso, pues para ello sería indispensable que la redacción propuesta incorporase el dato de que en todos o en alguno de los referidos períodos el actor estuvo en contacto con el amianto, cuestión sobre la que la recurrente se limita a especular en el desarrollo del motivo sobre la base de la actividad desarrollada por Forjas Lazcano, pero sin solicitar la incorporación de ese extremo ¿ que en todo caso carece del necesario soporte documental - al relato fáctico. Si la parte demandada entendía que su eventual responsabilidad en la aparición de la patología oncológica del trabajador debía compartirla con la mencionada empresa, de cuya existencia tuvo cumplido conocimiento antes del juicio, pues el informe de vida laboral que ahora invoca acompañaba el escrito de demanda, pudo proponer la práctica de los medios de prueba que considerarse...

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