ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2058A
Número de Recurso1566/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de DON Jesús Manuel contra ARCELORMITTAL GIPUZKOA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús Manuel y ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestima el recurso interpuesto por Don Jesús Manuel estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ArcelorMitall Gipuzkoa, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Nuria Busto López de Abechuco, en nombre y representación de DON Jesús Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, defecto en la preparación del recurso: la sentencia invocada de contraste en interposición no está citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Lina Vasalli Arribas, bajo la dirección Letrada de Doña Nuria Buto López de Abechuco. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de febrero de 2015 (Rec. 40/2015 ), revoca parcialmente la sentencia de instancia para reducir el importe de la indemnización por daños y perjuicios reconocida al actor, que prestó servicios para la empresa Acelor Olaberria SL desde 1964 hasta 1972 manipulando amianto, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer "neoplasia de pulmón LM y LID" , a 63.684,22 euros, rechazando la alegación del trabajador de que no puede disminuirse la indemnización en un 50% teniendo en cuenta el hábito tabáquico, procediendo en todo caso una disminución del 10%. Argumenta la Sala que el hecho de ser fumador el actor implica una concausa de la enfermedad que incrementa las posibilidades de su aparición y pueden valorarse a efectos de minorar la responsabilidad de la empresa, siendo el cáncer padecido del tipo vinculado al hábito tabáquico, de ahí que haya que tener en cuenta los dos factores de riesgo: el contacto con amianto en niveles desconocidos al no realizarse mediciones entre los 15 y 23 años del demandante, y el que haya fumado a lo largo de su vida unos 60 paquetes de cigarrillos al año, y teniendo en cuenta que no se disponen de datos y pruebas estadísticas que permitan establecer el nivel de probabilidad con unas mínimas garantías de acierto, no resulta irrazonable entender que cada uno de los factores de riesgo contribuyeron, en la misma proporción, a la génesis del tumor, por lo que es adecuado reducir en un 50% el importe de la indemnización a cargo del empresario. Añade la Sala: 1) Que no puede disminuirse el porcentaje de reducción de la responsabilidad empresarial teniendo en cuenta la duración del periodo de exposición al asbesto y la edad del trabajador, teniendo en cuenta que el hábito se mantuvo durante muchos años, constando en el informe de alta hospitalaria que se abandonara el hábito tabáquico; 2) No consta que el actor en el tiempo que prestó servicios a la empresa hubiera contraído el hábito tabáquico y que fumase en los lugares en que existían partículas de amianto, ni se ha practicado prueba de que ello eleve de manera importante el riesgo de desarrollar un tumor pulmonar; 3) Tampoco existe prueba de la intensidad de la exposición al amianto, puesto que no se realizaba medición alguna.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si es posible reducir en un 50% la cuantía de la indemnización por entender que existe concurrencia de culpas, señalando en el escrito de preparación presentado ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 09-03-2015 (escrito que viene sin numerar), en el apartado tercero, que "frente a esta afirmación relativa a la no imposición de recargo a las empresas sucesoras de la empleadora, constatamos doctrina abiertamente contradictoria en la siguiente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8/6/2011 dice:" , transcribiendo parte de una sentencia en la que se cita a su vez a sentencia del Tribunal Supremo de 15-01-2014 (Rec. 917/2013 ).

Atendiendo a dicho escrito parece que citaría: 1) Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de la que no consta ni la fecha, ni el número de recurso, ni ningún otro dado que permita identificar a la misma, 2) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2011 (de la que no cita número de recurso); y 3) Por transcripción de sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (Rec. 917/2013 ).

En el escrito de interposición (que igualmente no viene enumerado), en el apartado quinto de los antecedentes, señala que "cumplimentado el trámite de preparación del Recurso ante la Sala del T.S.J., se ha obtenido la pertinente certificación de la sentencia cuya doctrina contradictoria respecto a la recurrida se va a alegar: la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en Recurso de Suplicación nº 178/2014 " , sentencia a la que vuelve a referir en otrosí digo.

Pues bien, dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que consta en las actuaciones de fecha 9 de mayo de 2014 (Rec. 178/2014 ), no es ninguna de las invocadas en preparación, por lo que no puede servir para viabilizar el presente recurso de casación unificadora, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reconoce que existió un error de transcripción, si bien entiende que ello no ocasiona indefensión cuando se transcribe el texto de la sentencia correcta, obviando que esta Sala no puede estar a lo que no consta, y no puede indagar a qué sentencia se refiere los textos que se transcriben en los recursos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Busto López de Abechuco en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 40/2015 , interpuesto por ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L. y DON Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de DON Jesús Manuel contra ARCELORMITTAL GIPUZKOA, sobre reclamación de cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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