STS 539/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 527/2013 de 27 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, sobre reclamación de cantidad. El recurso fue interpuesto por Necchi Blu System, SPA (ahora denominada Chi.Lu.Em S.R.L. in liquidazione), representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y asistida por el letrado D. Ignacio Jové Rius. Es parte recurrida Inout Technology, S.L., representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz y asistida por el letrado D. Sixto Rucalleda Salellas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de Necchi Blu System, SPA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Necchi Modulare Música España, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    1. Condene a Necchi Modulare Música España S.L a pagar a Necchi Blu System, S.P.A setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (69.459,84.-€).

    2. Condene a Necchi Modulare Música España, S.L. a pagar a Necchi Blu System, S.P.A los intereses moratorios del 9,05 por 100 desde el día siguiente al vencimiento con relación a los importes exigidos en las facturas nº 643, 670 y 687, de vencimiento 30.11.2005, y en las facturas nº 714, 726, 755 y 767, de vencimiento 31.12.2005.

    »3. Condene a Necchi Modulare Música España, S.L. a pagar a Necchi Blu System, S.P.A. los intereses moratorios del 9,25 por 100 desde el día siguiente al vencimiento con relación a los importes exigidos en las facturas nº 805, 812, 822, 842 y 881, de vencimiento 31.01.2006, y en las facturas nº 967, 968 y 1020, de vencimiento 28.02.2006.

    » 4. Condene a Necchi Modulare Música España, S.L. a pagar a Necchi Blu System, S.P.A las costas procesales».

  2. - La demanda fue presentada el 17 de julio de 2006 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat y fue registrada con el núm. 230/2006 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Miriam Barahona, en representación de Inout Seguridad S.L. (antes Necchi Modulare Música España, S.L.), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y formulaba reconvención, en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia condenando a la contraparte a pasar por los siguientes pronunciamientos:

    1º-. Se declare la nulidad de las condiciones a.5 y b.1 indicadas en el cuerpo de este escrito, fundamento fáctico cuarto.

    » 2º.- Se declare el incumplimiento contractual de la contraparte y el derecho de mi poderdante al resarcimiento de los siguientes conceptos ya reproducidos en el cuerpo de este escrito:

    » 1. 5.114,42 € (cinco mil ciento catorce euros con cuarenta y dos céntimos de euro), en los que incurrió mi poderdante al tener que cumplir con el pedido de Fnac.

    » 2. 17.663,15€, por la valoración del stock devuelto por los clientes y aún en poder de mi mandante.

    » 3. 27.432,50 € por la inversión realizada en maquinaria.

    » 4.728.972,36 € (setecientos veintiocho mil novecientos setenta y dos euros con treinta y seis céntimos de euro) por los daños y perjuicios derivados del lucro cesante que supuso la pérdida del cliente Chekpoint hasta la fecha resolución contractual.

    » 5. Indemnización por clientela, que se calcula en la cifra de 379.654,85 € (trescientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos de euro).

    » 6. Daño moral. Que se calcula en la cifra de 379.654,85 € (trescientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos de euro).

    » 7. Obligación de cubrir las garantías vigentes.

    » Esta representación se reserva el derecho a modificar las cantidades en función de lo que los informes periciales encargados puedan reflejar, y siempre en el acto inicial de la Audiencia Previa.

    » 3º.- Imposición de las costas judiciales a la contraparte por la presente demanda reconvencional, así como los intereses correspondientes y aplicables a las anteriores cantidades.»

    La representación de Necchi Blu System, SPA presentó recurso de reposición contra la reconvención formulada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat dictó auto con fecha 30 de marzo de 2007 , estimando el recurso y acordando no ha lugar a la admisión de la demanda de reconvención formulada.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    Decido estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador María Luisa Tamburini Serra en nombre de Necchi Blu System, SPA, contra Necchi Modulare Música, España, SL, actualmente Inout Seguridad, S.L.

    Decido condenar a Necchi Modulare Música, España SL, actualmente Inout Seguridad, S.L. a abonar a Necchi Blu System, SPA la cantidad de 69.459,84 euros. Más el interés de demora contractual desde el día siguiente al vencimiento de las facturas hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    »Decido imponer las costas en el presente procedimiento a Necchi Modulare Música, España SL, actualmente Inout Seguridad, S.L.»

    Con fecha 23 de enero de 2008 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    «Se rectifica error material contenido en encabezamiento de sentencia, de fecha 7 de enero de 2008 , en el sentido de donde se dice "promovidos por Nechi Modulare Música, España, S.L actualmente Inout Seguridad, S.L", cuando en realidad se debiera haber expresado "promovidos por Necchi Blu System, SPA".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inout Techonology, S.L. La representación de Necchi Blu System, SPA se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 430/2008 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 163/2010 en fecha 19 de marzo, cuya parte dispositiva dispone:

Estimamos el recurso planteado por la representación de Inout Technology, S.L., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, el 7 de enero de 2008 , acordamos la admisión a trámite de la reconvención, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes

.

TERCERO

Nueva sentencia del Juzgado de Primera Instancia .

  1. - Una vez remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia, reiniciada la tramitación, contestada la reconvención por la parte reconvenida, y tras seguirse los correspondientes trámites, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, dictó sentencia núm. 72/2011, de fecha 29 de julio , con el siguiente fallo:

    Debo ESTIMAR TOTALMENTE la demanda principal presentada por la Procuradora D.ª María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de NECCHI BLUE SYSTEM, SPA, contra NECCHI MODULARE MÚSICA, ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández y condenar a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (69.459,84 EUROS), cantidad que devengará el interés de demora establecido en la Ley 3/2.004, consistente para el segundo semestre natural del año 2.005 en el 9,05% y para el primer semestre natural del año 2.006 en el 9,25%, desde el día siguiente al vencimiento de las facturas reclamadas hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago de la deuda.

    Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención planteada por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández en nombre y representación de NECCHI MODULARE MÚSICA ESPAÑA, S.L. contra NECCHI BLU SYSTEM SPA, y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

    » La parte demandada deberá de abonar todas las costas devengadas en el presente procedimiento».

  2. - Por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2011 con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo la petición formulada por la parte demandada en el presente procedimiento con fecha, en el sentido de que la referencia a la demandada se entiende en la denominación de Necchi Modulare Música España, S.L. como Inout Technology, S.L., que es la denominación actual

    .

CUARTO

Tramitación del segundo recurso de apelación.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inout Techonology, S.L. La representación de Necchi Blu System, SPA se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 220/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 527/2013 en fecha 27 de noviembre , cuya parte dispositiva dispone:

Estimamos en parte el recurso planteado por la representación de Inout Technology, S.L., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, el veintinueve de julio de dos mil once , y estimamos en parte la demanda principal presentada por la representación de Necchi Blue System, SPA, y condenamos a Inout Tecnology, S.L. al abono de la cantidad de 69.459,84 €, no así a los intereses de demora, ni costas, cantidad que se verá compensada por la cantidad que se estima de la demanda reconvencional, en relación a la que declaramos la nulidad del último párrafo del documento número siete acompañado a la contestación a la demanda, y condenamos a Necchi Blue System, SPA a abonar a Inout Technology SL (antes Necchi Modulare España S.L.) el importe total de 857.015, 59 €, sin imposición de las costas ni de la primera instancia, ni del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme a lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE 4 de noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente».

QUINTO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de Necchi Blu System, SPA (ahora denominada Chi.Lu.Em S.R.L. in liquidazione), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC y se denuncia ante el mismo la vulneración del artículo 459 de la propia LEC , causando indefensión a mi representada, al no denegar la admisión del recurso de apelación formulado por la parte contraria

    .

    Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC y se basa en la vulneración del artículo 24 de la CE por infracción del artículo 318 de la LEC

    .

    Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC y se basa en la vulneración del artículo 24 de la CE por infracción del artículo 326 de la LEC

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Se formula el presente recurso al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC y se denuncia mediante el mismo la infracción de los siguientes artículos: 1265 , 1266 , 1267 , 1269 y 1270 del Código Civil . Todos ellos al haberse interpretado de forma errónea y haber sido aplicados de forma incorrecta y distinta a la que se desprende de las propias normas

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NECCHI BLUE SYSTEM SPA, ahora denominada CHI.LU.EM S.R.L. IN LIQUIDAZIONE" contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 230/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat, quién perderá el depósito constituido por razón del recurso de casación.

    2º) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "NECCHI BLUE SYSTEM SPA", ahora denominada "CHI.LU.EM S.R.L. IN LIQUIDAZIONE" contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 230/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat.

    »3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - En lo relevante para resolver este recurso, el origen del litigio se encuentra en la demanda que presentó Necchi Blu System, SPA, ahora denominada Chi.Lu.Em S.R.L. in liquidazione (a la que denominaremos Necchi Italia), hoy recurrente, contra Necchi Modulare Música España, S.L., actualmente denominada Inout Seguridad S.L. (a la que llamaremos para mayor claridad Necchi España), en la que reclamaba el pago de determinadas facturas impagadas, correspondientes a mercancías suministradas por la demandante a la demandada en el seno de sus relaciones comerciales.

    Necchi España se opuso y alegó que Necchi Italia le adeudaba mucho más por sus incumplimientos contractuales y la resolución injustificada y sin previo aviso del contrato de concesión de venta en exclusiva concertado por ambas, por lo que formuló reconvención, en la que solicito que i) se declarara la nulidad de las condiciones del contrato de concesión de venta en exclusiva y de un documento en el que renunciaba a determinadas acciones que le competían frente a Necchi Italia, y ii) se declarara el incumplimiento contractual de la actora y el derecho de la demandante reconvencional al resarcimiento de determinadas partidas por gastos, valoración del stock devuelto por los clientes por presentar defectos, inversión realizada en maquinaria, lucro cesante, indemnización por clientela y daño moral.

    Tras una anulación de actuaciones por la Audiencia Provincial, que revocó la inadmisión a trámite de la reconvención que había acordado el Juzgado de Primera Instancia, este dictó sentencia en la que estimó la demanda y desestimó la reconvención.

    Esta sentencia fue recurrida en apelación por Necchi España. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y, aunque estimó parcial pero sustancialmente la demanda principal, condenando a Necchi España a pagar a Necchi Italia el principal reclamado, 69.459,84 euros, estimó también sustancialmente la reconvención, pues declaró la nulidad del último párrafo del documento nº 7 de la contestación de la demanda en el que Necchi España realizaba una renuncia de acciones, y condenó a Necchi Italia a pagar a Necchi España 857.015,59 euros por los incumplimientos contractuales en que había incurrido, cantidades cuya compensación acordó la Audiencia.

  2. - Necchi Italia ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal basado en tres motivos, y recurso de casación basado en un motivo.

    Solo ha sido admitido a trámite el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Los demás motivos, tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, han resultado inadmitidos.

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal. Desestimación de las alegaciones de inadmisión hechas por la recurrida.

  1. - El epígrafe del único motivo admitido es el siguiente:

    Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC y se denuncia ante el mismo la vulneración del artículo 459 de la propia LEC , causando indefensión a mi representada, al no denegar la admisión del recurso de apelación formulado por la parte contraria

    .

  2. - El motivo alega que la Audiencia Provincial vulneró el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no denegar la admisión del recurso de apelación en el que se denunciaba que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los incumplimientos contractuales alegados por Necchi España en su reconvención y la procedencia de las indemnizaciones que sobre la base de tales incumplimientos solicitaba. Necchi España había omitido dar cumplimiento a la exigencia contenida en el último inciso del segundo párrafo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no solicitó la subsanación de la omisión de pronunciamiento por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que Necchi Italia había denunciado tal defecto en su escrito de oposición a la apelación.

  3. - Las alegaciones de la recurrida, en las que plantea que el recurso no debió ser admitido, no pueden estimarse.

    La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal solo está condicionada a la admisión del recurso de casación cuando este se interpone por la vía del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo establece el párrafo segundo del apartado 1.5º de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrida en el sentido de que la recurrente debió utilizar también la vía de la aclaración o complemento frente a la admisión a trámite del recurso de apelación o frente a su estimación en la sentencia de la Audiencia Provincial. Los remedios previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden utilizarse para que se revoquen resoluciones judiciales mal fundamentadas. Una cosa es que el litigante pueda solicitar la subsanación de la resolución judicial que omite pronunciamientos que debía contener, y otra es que pueda utilizar esta vía para que se inadmita un recurso que se admitió, o se desestime un recurso que se estimó.

TERCERO

Decisión de la sala. Alcance de la exigencia de denuncia de la infracción procesal del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había realizado los pronunciamientos correspondientes a la pretensiones formuladas por las partes, puesto que estimó totalmente la demanda formulada por Necchi Italia y desestimó la reconvención formulada por Necchi España.

    En lo relativo a los incumplimientos contractuales alegados por Necchi España y a las indemnizaciones solicitadas sobre la base de los mismos, el pronunciamiento desestimatorio en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia resulta no solo de la plena desestimación, en el fallo de la sentencia, de la reconvención en la que se alegaban los incumplimientos y se solicitaban las indemnizaciones, sino también de que la sentencia, tras declarar que los incumplimientos de Necchi Italia no eximirían en ningún caso a Necchi España de abonar el importe de las mercancías que le fueron suministradas por aquella, afirma, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, que procede la plena desestimación de la reconvención porque no corresponde indemnización alguna a Necchi España pues no se había estimado la pretensión principal de declaración de nulidad de las dos condiciones contractuales que se solicitaba en la reconvención y Necchi Italia no había incurrido en incumplimiento de lo pactado en los contratos suscritos entre las partes.

    Por tanto, no podía considerarse que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hubiera incurrido propiamente en incongruencia omisiva. De ello fue consciente la hoy recurrente, Necchi Italia, que en su escrito de oposición al recurso de apelación, afirmó:

    Entiende esta parte que en la Sentencia no se ha olvidado resolver las cuestiones que se plantearon por la demandada, sino que existe una desestimación implícita de los motivos de oposición al pago alegados por ésta

    .

  2. - Pese a que tanto el recurso de apelación como la sentencia de la Audiencia Provincial afirmaron la existencia de incongruencia omisiva, lo cierto es que se estaban refiriendo a la existencia de deficiencias en la motivación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (cuyo tratamiento de la cuestión fue ciertamente parco) y en la valoración de las pruebas practicadas, que efectivamente fueron abordadas por la Audiencia Provincial. Esta examinó las cuestiones planteadas por la apelante en los diversos apartados del recurso de apelación con relación a los incumplimientos contractuales alegados en la reconvención y a la indemnización que con base en los mismos se solicitaba, realizó una valoración de las pruebas que consideró relevantes y desarrolló una motivación extensa en la que justificó la existencia de tales incumplimientos contractuales, lo que le llevó a revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y a la estimación parcial de la reconvención.

  3. - Lo anterior determina que no pudiera exigirse como requisito para la estimación del recurso de apelación la previa solicitud de subsanación de omisión de pronunciamiento ante el propio Juzgado de Primera Instancia.

    El pronunciamiento estaba hecho, puesto que la reconvención había sido desestimada al considerar el Juzgado de Primera Instancia que no se habían producido los incumplimientos contractuales alegados. Además, una solicitud formulada al amparo del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podría haber subsanado en ningún caso la infracción procesal, puesto que esta solicitud, prevista para que se realice por el órgano judicial un pronunciamiento omitido, no puede ser el cauce para lograr la revocación de un pronunciamiento y su sustitución por otro en sentido contrario.

  4. - Debe añadirse a lo anterior que el incumplimiento de la carga impuesta por el inciso final del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haberse producido efectivamente, habría afectado únicamente a la alegación de incongruencia omisiva realizada en el recurso, pero no al resto de las alegaciones formuladas en el mismo, que son las que, habiendo sido sustancialmente acogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial, han dado lugar a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y a la estimación sustancial de la reconvención, por lo que el motivo, de llevar razón la recurrente en sus argumentos, habría carecido de efecto útil.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Necchi Blu System, SPA (ahora denominada Chi.Lu.Em SRL in liquidazione) contra la sentencia núm. 527/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 220/2012 . 2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo- Francisco Javier Orduña Moreno- Rafael Saraza Jimena-Pedro Jose Vela Torres

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