ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7469A
Número de Recurso797/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 797/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 797/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 172/2017 seguido a instancia de D. Esteban contra Fagor Ederlan S. Coop., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada en su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Vicente Perosanz Benedited en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 21 de febrero de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Luis Fernando Pozas Osset.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de diciembre de 2017 (R. 2293/2017 ), estima el recurso de suplicación formulado por Fagor Ederlan Sociedad Cooperativa (Fagor) y, revocando la sentencia de instancia, declara que la expulsión acordada respecto del actor es ajustada a derecho.

Consta que, tras los oportunos trámites, el 28 de marzo de 2017 la Cooperativa ha procedido a notificar al actor la decisión adoptada por la Asamblea General de sancionarle con su expulsión por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 95-Q del Reglamento Interno Cooperativo . En lo que aquí interesa, resulta acreditado que el 3 de mayo de 2016 Fagor fue citada en las dependencias de la Inspección de Trabajo por la Inspectora actuante, requiriendo la presencia de las siguientes personas: el actor, un Delegado de Prevención, un Técnico de prevención, el Técnico de Prevención y Jefe de Seguridad y el Responsable directo del actor; en dicha reunión el actor manifestó que la Técnico de Prevención de la planta de Bergara falsificaba los informes de evaluación de riesgos; que los Técnicos de Prevención que realizan las mediciones de agentes químicos falsean datos; que los Técnicos de Prevención de Fagor han ocultado deliberadamente en la evaluación de riesgos la presencia de sustancias cancerígenas y que en la planta de Fagor de Bergara se utilizan sustancias cancerígenas; la Inspectora advirtió al actor que estaba acusando a los Técnicos de Fagor presentes en la reunión de cometer un delito, a lo que aquel hizo caso omiso, añadiendo que tenía constancia de que tres personas que prestan servicios en la planta de Bergara de Fagor habían contraído cáncer por manipulación de productos químicos; afirmó el actor que los Servicios Médicos de la empresa manipulan y falsean información y datos; cuestionó al Delegado de Prevención de la planta de Bergara por no estar ejerciendo sus funciones. Una vez finalizada la reunión el demandante presentó una denuncia para que se valoraran los riesgos derivados de la utilización de productos cancerígenos y mutágenos, como son los nitratos de cobalto (SurTec 680) en los procesos de galvanotecnia.

Analiza la Sala el comportamiento del actor, y lo hace dividiéndolo en varias fases: a) Una previa actuación en la que el actor formaliza una denuncia contra Fagor ante la autoridad laboral y por los motivos que considera convenientes, que se entiende perfectamente conforme al ET. b) La segunda, ya en el seno de la reunión ante la Inspectora de Trabajo, en la que cuestiona el contenido de la evaluación de los Riesgos de Trabajo en determinados extremos que le afectaban, y critica al Delegado de Prevención al entender que no estaba cumpliendo adecuadamente con su cargo, manifestaciones que se consideran congruentes con su derecho a la libertad de expresión. c) La tercera son los términos empleados por el actor respecto de compañeros de trabajo presentes y/o ausentes en la reunión; y al respecto la Sala considera que los mismos superan la posibilidad legal de crítica, y de ejercicio del derecho a la libertad de expresión: existen afirmaciones sobre conductas delictivas, falsificaciones, que tienen a personas concretas y determinadas como autores; y, además, existe otra dimensión en la que Fagor se ve directamente implicada, consistente en la imputación de la vulneración de la LPRL, en diferentes aspectos; que a su vez tendrían un dimensión sancionadora y de extrema gravedad de acuerdo con la LISOS; a lo que se añade la Sala que la propia Inspectora advirtió al actor de que los hechos que denunciaba podría ser delictivos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el socio demandante y tiene por objeto determinar que debe ser declarada no ajustada a derecho la expulsión de que fue objeto por la Cooperativa demandada, por estar las expresiones vertidas amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 56/2008, de 14 de abril de 2008 (R. 2732/2006 ). En tal supuesto el trabajador recurrente en amparo solicita se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ] por las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con declaración de la nulidad del despido del que había sido objeto por parte de la empleadora, Cepsa, en atención a los términos del escrito que aquel difundió en la empresa justo el día siguiente en el que alcanzó un pacto en conciliación judicial que dio lugar al levantamiento de una sanción, considerando que los términos del comunicado eran ofensivos.

El Tribunal Constitucional diferencia, en primer término, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión (cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones) y el derecho a comunicar información, ello porque esta distinción tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues los hechos son susceptibles de prueba, mientras que las opiniones no se prestan a una demostración de exactitud. En el caso, el debate del examen de constitucionalidad se sitúa en el marco de la libertad de expresión. Las expresiones empleadas que tuvieron en cuenta las sentencias impugnadas fueron, señaladamente las siguientes: "murieron quemados como perros defendiendo los intereses de la Empresa, y que murieron así por, entre otras causas, un gran compañerismo laboral, falta de reflejos", referidas a cuatro compañeros que fallecieron en un accidente ocurrido en la empresa años antes; "a pesar del encefalograma plano y bobalicón que está imperando aquí", en referencia a los representantes de los trabajadores en la empresa; y "todas las personas, entes sindicales y laborales, que participaron en aquel engendro sancionador", aludiendo al expediente disciplinario que se le incoó al recurrente por unos escritos anteriores al que motivó su despido.

El Tribunal Constitucional refiere doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión, indicando, entre otros, que al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; así como que lo que no reconoce es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental; indicando igualmente el alcance del derecho cuando se ejerce en el ámbito laboral. Y al analizar el concreto asunto llega a la conclusión de que en ningún momento se han transgredido en el mismo los límites del derecho a la libertad de expresión. El texto se refiere estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de las relaciones laborales en la empresa; las críticas y juicios de valor se dirigen contra la dirección del establecimiento, contra los órganos de representación de los trabajadores y (podría entenderse que) también contra los compañeros de trabajo en lo relativo al accidente laboral, sin que el trabajador haya empleado al hacerlo expresiones insultantes, ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que expone y, por tanto, innecesarias a su propósito; y sin que se aprecie daño alguno en acreditadas necesidades o en intereses empresariales. De donde se concluye que la actuación del actor supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ], en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica, en el ámbito interno de la empresa, con problemáticas laborales, lo que conduce a la estimación del amparo solicitado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el actor vertió determinadas expresiones en una carta que difundió dentro de la empresa tras un accidente de trabajo en el que fallecieron varios compañeros, y las expresiones empleadas fueron las siguientes: "murieron quemados como perros defendiendo los intereses de la Empresa, y que murieron así por, entre otras causas, un gran compañerismo laboral, falta de reflejos", referidas a cuatro compañeros que fallecieron en un accidente ocurrido en la empresa años antes; "a pesar del encefalograma plano y bobalicón que está imperando aquí", en referencia a los representantes de los trabajadores en la empresa; y "todas las personas, entes sindicales y laborales, que participaron en aquel engendro sancionador", aludiendo al expediente disciplinario que se le incoó al recurrente por unos escritos anteriores al que motivó su despido; el Tribunal Constitucional ha considerado que se trata de manifestaciones de ideas y opiniones, sin que el trabajador haya empleado al hacerlo expresiones insultantes, ultrajantes u ofensivas, lo que entra dentro de la libertad de expresión, que, entre otros límites que indica, no ampara el derecho al insulto. En la sentencia recurrida las manifestaciones del actor que se han considerado determinantes de su expulsión han sido las proferidas en la reunión mantenida ante la Inspectora de Trabajo, donde afirmó que la Técnico de Prevención de la planta de Bergara falsificaba los informes de evaluación de riesgos, que los Técnicos que realizaban las mediciones de agentes químicos igualmente lo hacían, que deliberadamente también ocultaban la presencia de sustancias cancerígenas en la evaluación de riesgos, y que los Servicios Médicos de la Cooperativa también manipulaban y falseaban información y datos; siendo advertido expresamente por la Inspectora de que dichas afirmaciones implicaban la imputación de delitos, a lo que el actor hizo caso omiso; de ahí que la Sala de suplicación haya considerado que no se trata de manifestaciones que puedan quedar amparadas por el derecho de la libertad de expresión; y dichas manifestaciones, además, tienen efectos sobre la empresa al imputarle vulneraciones de la LPRL, en diferentes aspectos, que a su vez tendrían un dimensión sancionadora y de extrema gravedad de acuerdo con la LISOS.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, y recordando a la Sala su doctrina cuando se alega de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Vicente Perosanz Benedited, en nombre y representación de D. Esteban , representado en esta instancia por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2293/2017 , interpuesto por Fagor Ederlan S. Coop., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 172/2017 seguido a instancia de D. Esteban contra Fagor Ederlan S. Coop., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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