STSJ País Vasco 241/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2015:222
Número de Recurso2389/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2389/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003101

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003101

SENTENCIA Nº: 241/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baldomero, CONFEDERACION SINDICAL ELA, Candido, Celso y Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Baldomero

, CONFEDERACION SINDICAL ELA, Candido, Celso y Damaso frente a TÜV RHEILAND IBERICA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los demandantes ELA y los trabajadores, cuyos datos profesionales constan en el hecho primero de la demanda prestan servicios para la empresa TUV RHEILAND IBERICAS S.A.

SEGUNDO

El origen del conflicto deviene de la comunicación que una gran parte de empresas realizan a los representantes legales de los trabajadores en relación a la ultra actividad de los convenios colectivos. La comunicación que literalmente se incorpora a la demanda es:

"TÜVRheínland®

ATT: COMITE DE EMPRESA

Sr. Candido

C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001

LEZO 20100 ¿ GUIPUZCOA

DE: La dirección de TÜV Rheinland Ibérica S.A.

En Gipuzkoa, a 5 de julio de 2013.

Estimado Sr. Candido :

Nos ponemos en contacto con Usted para informarle que, en aplicación de la Ley 3/2012 de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a partir del 7 de Julio 2013, tanto el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos como el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAPV, los cuales se viene aplicando supletoriamente al pacto de empresa suscrito en fecha 17 de junio de 2010, se encuentran en situación de ultraactividad, es posible que pierdan su vigencia ya que han superado la duración máxima. Asimismo, el referido acuerdo sobre las condiciones laborales de las ITVs de Guipúzcoa pudiera también perder su vigencia.

No obstante, ante la incertidumbre generada por la situación y en aras a poder analizar pormenorizadamente el nuevo marco normativo así como su impacto en nuestra empresa, le comunicamos que se mantendrán temporalmente y de forma cautelar, las previsiones recogidas tanto en el referido parro como los convenios que se vienen aplicando supletoriamente y anteriormente citados hasta el próximo 31 de diciembre de 2013. En este sentido y en contra de las opiniones que están apareciendo en uno u otro sentido en los distintos medios de comunicación, queremos transmitirle que la voluntad de la empresa es no efectuar modificaciones significativas a corto plazo.

Ahora bien, esta decisión de prorrogar cautelármente las previsiones de aquel convenio, no suponen en ningún caso la consolidación como derecho adquirido de las mismas.

En cualquier caso, les mantendremos informados de todas las cuestiones relacionadas con este asunto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo

Fdo: Desiderio

Dtor Recursós Humanos

(rogamos nos devuelva una copia firmada)

P.D.- Esta misma carta se ha enviado a todos los trabajadores por correo certificado y está publicada en los respectivos tablones de anunciónes de los centros de trabajo de Gipuzkoa.

TUV Rheinland Ibérica, S.A.

TÜV Rheinland Group

Avda. Burgos, 114

28050 Madrid

Tel. +34 917 444 522

Fax +34 914 135 621

Mail rrhh-madrid@es.tuv.com

Web www.tuv.es

CIF ES-A78999612

Sociedad Unipersonal

R.M. de Madrid Tomo 9226 general,

8022 Sección 3ª del Libro de Sociedades,

Folio 5,Hoja 86-907, Inscripción 1ªa."

TERCERO

La empresa no ha modificado las cuantías salariales ni ninguna otra condición de trabajo a los trabajadores demandantes hasta el momento.

No consta ninguna otra actuación empresarial derivada de la comunicación que limite o impida el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en su contenido esencial o que perjudique al sindicato ELA ni al ejercicio del derecho de huelga ni a ningún otro derecho fundamental. CUARTO.- La parte actora pretende la declaración de que la comunicación efectuada constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del artículo 41 del ET y sin causa y la pretensión ejercitada se circunscribe a la declaración de nula o injustificada de tal modificación reconociendo el derecho de los afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así mismo pretende la existencia de vulneración del derecho de la libertad sindical derivada de la citada comunicación y el abono de los daños y perjuicios que cifra en 30.000 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por Damaso, Candido, CONFEDERACION SINDICAL ELA, Celso y Baldomero contra TÜV RHEILAND IBERICA S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 153 LRJS ) con vulneración del derecho a la libertad sindical ( arts. 28 y 37.1 CE ) presentada frente a la empresa Tüv Rheiland Ibérca SA por la Confederación Sindical ELA y D. Baldomero, D. Candido, D. Celso y D. Damaso en calidad de miembros del Comité de Empresa como consecuencia de la comunicación que el día 5.7.2013 efectuó la empresa y de la consideración de dicha medida como la culminación de la actuación empresarial precedente que evidenciaba su mala fe para la negociación de un acuerdo que sustituyera al anterior de fecha 17.6.2010 (el Juzgado considera que no se ha producido modificación alguna en las condiciones de trabajo de los trabajadores al serles mantenidas las mismas que tenían hasta entonces, señalando que tampoco se observa ninguna actuación contraria al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga ni a ningún otro derecho fundamental), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

La referida comunicación tiene el contenido reproducido en el hecho probado segundo.

SEGUNDO

Los ocho primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero se pide la supresión del hecho probado tercero porque las afirmaciones contenidas en el mismo no tienen amparo en las pruebas practicadas en el procedimiento y porque no se determina en qué prueba basa las mismas la Juzgadora.

    Disponiendo el art. 97.2 de la LRJS que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en este caso la Juzgadora a quo razona valorando la prueba practicada que ha resultado acreditada la percepción de las mismas retribuciones por los trabajadores y el mantenimiento de los mismos derechos que disfrutaban con anterioridad a la decisión empresarial, entendiendo que no se les han transformado los aspectos fundamentales de la relación laboral y considerando que la medida adoptada no merece el reproche pretendido en la demanda. En virtud de dicho razonamiento incluye en el hecho probado tercero, en un primer párrafo, que la empresa no ha modificado las cuantías salariales ni ninguna otra condición de trabajo a los trabajadores demandantes hasta el momento, y en un segundo párrafo, que no consta ninguna otra actuación empresarial derivada de la comunicación que limite o impida el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en su contenido esencial o que perjudique al sindicato ELA ni al ejercicio del derecho de huelga ni a ningún otro...

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