STSJ Navarra 35/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:40
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ENERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA ONTORIA DEL CURA, en nombre y representación de DOÑA Blanca y Carmela, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/ Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Blanca y otra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA, la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada reconociendo el derecho de los trabajadores/as a ser repuestos/as en sus anteriores condiciones de trabajo y se condene a la empresa demandada ASISTENCIAL VILLA DE BETELU, SA a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el sindicato ELA contra la empresa ASISTENCIAL VILLA DE BETELU, S. A., debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el sindicato ELA y afecta a todos los trabajadores de la empresa ASISTENCIAL VILLA DE BETELU, S.A. SEGUNDO.- En el BON de 26/11/2006 se publicó el Convenio Colectivo del Grupo de empresa AMMA NAVARRA para los años 2006 a 2009, el cual afectaba a todos los empleados que prestaban sus servicios en el Grupo Amma en los centros de Navarra, en concreto: Amma Oblatas, Amma Argaray, Amma Mutilva, Amma Betelu y Amma Ibañeta o cualquier otro que pudiera inaugurar en la Comunidad Foral, a excepción del personal directivo. El art. 3 regulaba la vigencia y duración del convenio, señalando que "El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, con las salvedades que puntualmente puedan establecerse". El art. 4, a su vez, regulaba la denuncia y prórroga en los siguientes términos: "Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de su vencimiento. Para que la denuncia tenga efecto, tendrá que hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte. En caso de producirse la denuncia del mismo y finalizada su vigencia, el Convenio se prorroga en cuanto a su contenido normativo". TERCERO.- El sindicato ELA denunció el Convenio el 9 de octubre de 2009, solicitando la apertura de una nueva mesa negociadora. El 2 de febrero de 2010 se constituyó la mesa negociadora y se inició la negociación del convenio, obrando en autos diversas actas de las reuniones celebradas tras la cuales no se alcanzó un acuerdo. Debido a las distintas circunstancias de los centros de trabajo la empresa planteó negociar por separado un Convenio Colectivo para las empresas con centros de trabajo de Pamplona y dos pactos de empresa para los centros de trabajo de Betelu e Ibañeta. Obran en autos las propuestas presentadas por la empresa a la RLT para la suscripción de un pacto de empresa para ASISTENCIAL VILLA DE BETELU, S.A., cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- El día 9 de julio de 2013 la empresa comunicó las Delegadas de Personal de la empresa la apertura de un periodo de consultas por un plazo de quince días para la aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, al haber decaído la ultraactividad del anterior Convenio Colectivo aplicable al amparo del art. 86 ET . A la comunicación se acompañaba diversa documentación que obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. El día 24 de julio de 2013 se celebró una reunión entre la Dirección de la empresa y la RLT en la que ELA rechazó el pacto y la aplicación unilateral del Convenio Estatal y manifestó que el período de consultas se cerraba sin haber celebrado reuniones, contestando la empresa que el expediente incoado era meramente informativo a los efectos de la aplicación directa del Convenio Estatal al haber decaído la ultraactividad del anterior Convenio Colectivo aplicable desde el 8 de julio de 2013. QUINTO. Desde el mes de agosto de 2013 la empresa está aplicando el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE de 18/05/2012). SEXTO.- En el BON de 7 de noviembre de 2013 se publicó del Acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo de la entidad Amma Navarra, S.L.U., de Pamplona, el cual afecta a todos los empleados que presten sus servicios en el Grupo Amma exclusivamente en los centros de trabajo que detenta en Pamplona, en concreto: Amma Oblatas, Amma Argaray y Amma Mutilva, especificándose que las condiciones previstas en el Acuerdo no serán de aplicación en Asistencial Betelu ni en Asistencial Ibañeta, sin perjuicio a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio; ni al personal de servicios centrales, ni a los órganos Directivos de cualquiera de estos centros (artículo 1). La duración del acuerdo de prórroga se pactó entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. SEPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato ELA contra la empresa Asistencial Villa de Betelu SA a través de la cual pretendía se declarase la nulidad o el carácter injustificado de la modificación sustancial consistente en la aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Sindicato demandante formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina contenida en las sentencias que cita. La parte recurrente sostiene que el Convenio Colectivo de aplicación denunciado en 2010 continua en ultraactividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012 por cuanto el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores regula el régimen de ultraactividad limitado sólo en defecto de pacto, pacto que en este caso existe, por lo que no sería de aplicación su Disposición Transitoria.

SEGUNDO

El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:

"3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular, para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora, el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJS nº 1, 16 de Octubre de 2015, de Terrassa
    • España
    • 16 Octubre 2015
    ...colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes " ( STSJ Navarra 28.1.2015, Rº 483/2014 ); pero siempre que les hubiera sido aplicable dicho CC en algún momento, lo que no sucedería en este caso de no haber existido la ......
  • ATS, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 483/2014 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR