ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6393A
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1060/2013 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICA ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra contra ASISTENCIAL VILLA DE BETELU S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sonia Ontoria del Cura en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

La parte recurrente alegó varias sentencias de contraste en el escrito de preparación, por lo que la Sala de Navarra la requirió para que seleccionase una de ellas. La seleccionada resultó ser la sentencia 2059/2013 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , pero no es idónea como término de comparación porque no era firme al tiempo de finalizar el plazo de interposición del recurso y porque en cualquier caso se ha dictado en un procedimiento de conflicto colectivo y no resolviendo un recurso de suplicación, como establece el art. 219.1 LRJS . A la vista de esa circunstancias, la Sala IV ha vuelto a requerir a la parte recurrente en el mismo sentido, habiéndose seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 2014 (demanda 78/2013 ), que tampoco es idónea por la misma razón que la anterior. Del resto de sentencias citadas en el escrito de interposición ninguna es idónea: la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2014 se ha dictado en una demanda de conflicto colectivo número 1768/2013 ; la de Cantabria de 4 de abril de 2014 no fue citada al preparar el recurso como tampoco la del TS Sala IV de 22 de diciembre de 2014; y la del Tribunal Superior de Galicia de 29 de octubre de 2013 no se identifica por ningún dato ni puede corresponder a la citada en la preparación de esa Sala con el número 897/2014 por razones temporales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Ontoria del Cura, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 483/2014 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 1 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1060/2013 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICA ELA Y SUS AFILIADAS Dª Leocadia y Dª Sandra contra ASISTENCIAL VILLA DE BETELU S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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