SJS nº 1, 16 de Octubre de 2015, de Terrassa

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
ECLIES:JSO:2015:86
Número de Recurso96/2015

S E N T E N C I A Nº

En Terrassa, a 16 de octubre de 2015

Visto por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre reclamación de cantidad seguido ante este Juzgado bajo nº 96/2015, promovido a instancia de D. Jose Miguel (DNI nº NUM000 ) contra INOVAWASH SERVICIOS ECOLÓGICOS, S.L (CIF B-66253675) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dicta la presente resolución atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2.2.2015, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda por despido y cantidad, después concretada en simple reclamación de cantidad (folios nº 17 y 18) por importe de 2.438,66 €, con base en el CC de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicios de lavado y engrase de vehículos y sobre la categoría de encargado (al no tener supervisor).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio para el día 13.10.2015. Comparecida las partes debidamente asistidas (sr. Ángel Jesús y sr. Amador ), no se alcanzó acuerdo en conciliación, de modo que, teniéndose por intentada infructuosamente la misma, se pasó al acto de juicio (folios nº 44 y 45). En él, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la ultraactividad del CC 2008-2011, venció el 31.12.2012, siendo el nuevo CC del año 2015; refiere que, con base en la STS 22.12.2014 , se remuneró al trabajador sin CC vigente, y se aplicó el SMI al empezar la prestación en el año 2014, siendo la categoría de peón, no de encargado; subsidiariamente, propone la parte actora la categoría de operario de limpieza, refiriendo que, en tal caso, el importe reclamado asciende a 2.237,97 €. A continuación, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes (documental e interrogatorio del actor), fueron declaradas pertinentes. Practicada la prueba referida, las partes informaron sobre sus pretensiones en sede de conclusiones y el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de estos autos, se han seguido todos los trámites legales, salvo el sistema de plazos, dado el elevado número de asuntos que se tramitan a diario y de modo simultáneo en este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 2.9.2014, mediante contrato de trabajo indefinido de emprendedores (a jornada completa desde el 14.10.2014 y de 20 horas semanales desde el 16.12.2014), con período de prueba de 1 año (siendo extinguido el contrato de trabajo 16.1.2015), con salario bruto mensual con prorrata de pagas extras y categoría, según las nóminas aportad as, de 907,64 € (jornada completa) y de mozo, respectivamente (folios nº 54 a 79).

    Las funciones del actor eran las de limpieza de vehículos y cobro a los clientes, trabajando solo y comunicando al responsable de la empresa la necesidad de reposición de productos que se hubieran agotado (interrogatorio del actor).

  2. .- El III CC de Cataluña para el sector de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicios de lavado y engrase de vehículos para los años 2008-2011, ha tenido vigencia, según su art. 5, desde el 1.1.2008 al 31.12.2011. Ahora bien, el art. 6 del mismo CC señala, en su párrafo cuarto, que " de no existir denuncia " (con 3 meses de antelación a la terminación de su vigencia -párrafo primero del mismo artículo-), " el convenio se prorrogará tácitamente, por períodos anuales, revisándose los conceptos económicos de acuerdo con el IPC y ajustando esta previsión al IPC real ...." (folio nº 123).

    El art. 22.c.1 del III CC define al encargado de autolavado como aquél que tiene a sus órdenes al personal de uno o más establecimientos, asi como la atención directa y conservación de las instalaciones, realizando cobros; el art. 22.c.9 define al operario de autolavado como responsable de las instalaciones, del cobro de los servicios, de la puesta en marcha y funcionamiento del tren de lavado, de su primario mantenimiento y de repraciones que no precisen de personal externo especialista, siendo ésta la categoría de empleos en centros unipersonales de trabajo por turno en los que se dependa del propietario o encargado; la categoría de mozo o peón no se recoge en el convenio, pero sí la de auxiliar de autolavado (art. 22.c.10), que se refiere al trabajador que, bajo las directrices de su superior en el establecimiento, ejecuta las tareas de lavado, utilizando maquinaria, efectuando su elemental mantenimiento, de secado de vehículos y el cobro de los servicios (folios nº 134 y 136).

  3. - La parte demandante interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 23.1.2015, celebrándose el acto ante la SCI en fecha 9.2.2015 con el resultado de sin efecto (folio nº 19).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se extraen de los documentos aportados por las partes ex ...

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