STSJ Castilla-La Mancha 270/2015, 6 de Marzo de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:759
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2014 0000509

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000147 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SORIANO APARICIO SL

ABOGADO/A: Mª LUISA GARCIA MARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camila, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, CC OO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270/15

En el Recurso de Suplicación número 2/15, interpuesto por la representación legal de SORIANO APARICIO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 28 de julio de 2014, en los autos número 147/14, sobre despido, siendo recurridos Camila, Y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda la demanda rectora de las presentes actuaciones, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto la actora, con efectos de 16 de enero de 2.014 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de 809,28 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª. Camila, provista con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1-7-2009, mediante contrato indefinido discontinuo a jornada completa, ostentando la categoría profesional de peón envasador y percibiendo por ello un salario mensual por importe de 1.084,71 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo del campo, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero de 2.014, la empresa demandada notifica al actor carta de despido por razones objetivas, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

En fecha 13 de febrero de 2.014 la empresa demandada abonó a la actora la suma de 5.780,88 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

TERCERO

La empresa demandada adeuda a la actora la suma de 4.367,2 euros en concepto de diferencias salariales y falta de preaviso conforme al detalle que consta en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO

La actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2.014, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 12 de febrero de 2.014, con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido objetivo y reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la empresa SORIANO APARICIO S.L., para quien venía prestando servicios desde el 1-07-2009, mediante contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón envasador; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de seis motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los cuatro siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y el último en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada no se hace descansar en la especifica vulneración de norma procesal alguna, no obstante lo cual, y dado que según las alegaciones efectuadas, dicho pronunciamiento se intenta justificar en la insuficiencia del relato fáctico, deberá presuponerse que el precepto que se considera infringido es el art. 97.2 de la LRJS . Siendo ello así se impone, como punto de partida, tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 2000\7176) que:

«1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de...

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