SAP Madrid 72/2014, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:2294
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000332

Recurso de Apelación 18/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2011

APELANTES Y DEMANDADAS: Dña. Matilde, Begoña, D. Alejo,D. Cosme Y Dña. María Esther

PROCURADOR :Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Elena, Dña. Marina,D. Inocencio, D. Olegario, D. Jose Carlos

PROCURADOR D.JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

DEMANDADAS NO PERSONADAS : D. Agustín Y D. Daniel (fallecido)

DEMANDADA EN REBELDÍA : Dña. Tarsila

SENTENCIA Nº72/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO.SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1058/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Matilde, Dña. Begoña

, D. Cosme, Dña. María Esther y Dña. Alejo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO contra Dña. Elena, D. Jose Carlos, D. Olegario, D. Inocencio y Dña. Marina apelado - demandante, representado por el Procurador D.JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad hereditaria formada por la viuda y los hijos de Don Víctor frente a la comunidad hereditaria formada por la viuda y los hermanos herederos de Don Daniel, se declara la validez del documento privado de préstamo entre Don Daniel y Don Víctor el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco así como el reconocimiento del derecho de la parte actora a exigir el cumplimiento de dicho documento de préstamo, y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta con noventa y siete euros (48.080,97 #) más el interés anual del diez por ciento no cumulativo computado desde octubre de dos mil tres hasta abril de dos mil once, además del interés legal preceptivo desde la fecha del dictado de la presente resolución. Impóngase las costas de oficio.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante: Dª Matilde, Dª Begoña, D. Agustín, D. Cosme y Dª María Esther inicia su recurso con una exposición del objeto de la contienda, el contrato de préstamo de 24 de octubre de 1995 por el que D. Víctor prestó a su hermano D. Cosme 8.000.000 de pesetas solicitando los demandantes la condena de los herederos de D. Cosme a pagar a los de D. Agustín 48.080,97 # y 51.153,75 # de intereses vencidos desde Octubre de 2003 hasta Abril de 2011. Alega incongruencia omisiva de la sentencia apelada porque de dos puntos: inexistencia de pacto de anatocismo y prescripción para reclamar intereses contractuales que excediesen de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda ( art. 1966 C.C .), que fueron planteados en la contestación a la misma, sólo se resolvió el primero, pero no el segundo a pesar del Auto de 22 de Octubre de 2013 denegatorio de la subsanación o complemento de sentencia, refiriéndose a las cantidades dimanantes del préstamo siendo regímenes distintos los aplicables al capital y a los intereses. Plantea la prescripción de la acción para el capital prestado porque su cómputo se inicia en la fecha de entrega, el 24 de octubre de 1995, estableciéndose que la devolución del préstamo se podría solicitar "en el momento que lo estimen por conveniente" ("los prestadores"). Por el contrario la sentencia fija el inicio del cómputo en la primera reclamación de pago.

SEGUNDO

El tema de la prescripción de la acción para reclamar el capital prestado se desarrolla con amplia argumentación en el extenso F.D. TERCERO de la resolución apelada una vez excluida la condonación del préstamo. Se hace referencia como se indicaba en la síntesis precedente, a la reclamación del pago de "las cantidades dimanantes del préstamo en cuestión" y a la teoría de la actio nata, destacando como eje nuclear de la controversia la falta de fecha para la devolución de aquél. El plazo prescriptivo se computa "desde la reclamación al deudor"; aquí, la primera se sitúa en Abril de 2011 que es el punto combatido en el recurso invocando distintas resoluciones jurisdiccionales: S.A.P. de Navarra de 6 de Junio de 2006, S.A.P. Santa Cruz de Tenerife de 14 de Marzo de 2011 y S.T.S. de 6 de Marzo de 1999 . Por consiguiente, en el F.D. TERCERO de la sentencia se plantea como segunda cuestión si ha prescrito o no la acción de los actores para reclamar el pago de las cantidades diamantes del préstamo y el debate sobre el plazo para su ejercicio; en concreto si se puede computar desde la formalización del contrato teniendo en cuenta que en el préstamo litigioso se dejaba a la voluntad del prestamista su reclamación, literalmente "... en el momento que lo estimen por conveniente". Frente a la S.T.S. de 15 de Octubre de 2004 y doctrina que aplica la Sra. Juez de instancia se oponen otras resoluciones que sientan como principios determinantes la exigibilidad de la restitución a la fecha de entrega del capital, la contravención del art. 1256 C.C ., el arbitrio del prestamista, el reintegro de la deuda desde el primer momento si no se fijó plazo y la exigibilidad desde luego siendo una obligación pura. La apelante destaca que aquella S.T.S. se limita a abordar el plazo del contrato de préstamo sin completar su análisis con su incidencia sobe la prescripción. Ahora bien, lo que sí resuelve es el momento de la devolución y es entonces cuando en términos de prescripción queda fijado el díes a quo. Aunque el particular de esta S.T.S. de 15 de Octubre de 2004 se transcribe en el comentado F.D. TERCERO, se omite algún fragmento muy significativo por lo que a riesgo de una repetición de gran parte de este argumento reproducimos íntegramente el mismo tal y como recoge la S.A.P. de Madrid (Sección 13ª) de 11 de Febrero de 2013 del siguiente tenor:

"Respecto de la segunda cuestión, referida al plazo de devolución, dice la S.T.S. 15 octubre 2.004 "Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ). La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. Asimismo, la STS...

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