SAP Valencia 25/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:997
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 771/2015 SENTENCIA 19 de enero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 771/2015

SENTENCIA nº 25

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 409/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrent (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Estanislao, representado por la procuradora doña Maria Gisbert Rueda y defendido por la abogada doña Fernanda Lapresta Gascón, y como apelada la demandante PRA IBERIA, S.L.U., representada por el procurador don Antonio García-Reyes Comino y defendida por el abogado don Israel García Fernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador GARCIA-REYES COMINO, ANTONIO en nombre de PRA IBERIA, S.L.U. contra Estanislao representado por la Procuradora Sra. GISBERT RUEDA, MARIA DEBO CONDENAR Y CONDENO al indicado demandado, a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de 7.901,99 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la presentación del juicio monitorio del que dimana el presente juicio ordinario hasta su completo pago, con expresa condena de las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

En la Sentencia, Fundamento de Derecho Segundo, se desestima la oposición de esta parte en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas pendientes de vencer, sobre los que entiende esta parte que existe plus petición.

Pues la Condición General 6) contenida en el contrato, y la Condición General 7) no facultan a la actora para incluir en su reclamación los intereses del capital pendiente de amortización, que ascienden a 6.431,27 € y que debían haber sido detraídos de la cantidad total que se le reclamó inicialmente.

Así, en el contrato se señala como cantidad total de intereses por aplazamiento 9.170,76 €, al haberse declarado vencida anticipadamente parte de la deuda y estar reclamándose en su totalidad se extingue el aplazamiento, por lo que dichos intereses no se llegaron a devengar y por tanto no le son exigibles.

Además, ninguna de las condiciones generales del contrato menciona la facultad de reclamar estos intereses cuando se declara vencida la deuda, refiriéndose únicamente a la "deuda anticipadamente vencida" y esto es lo que se le puede reclamar.

Por ello mantiene la alegación de pluspetición y niega que adeude a la actora los intereses del capital vencido anticipadamente que asciende a 6.431,27 €, dado que no se han devengado. SAP de Alicante de 31-7-2007, SAP de Barcelona de 28 de junio de 2001 .

SEGUNDO

Respecto al resto de la deuda, hasta alcanzar la cuantía total de 7.901,99€ que se reclama, es decir 1.570,72 €, oponía esta parte la prescripción por corresponderse con intereses ordinarios del capital vencido e impagado de las cuotas comprendidas entre enero y octubre de 2.008 y que a la fecha de la reclamación judicial están prescritas conforme al artículo 1966 CC .

En este sentido, SAP de Madrid, Sección 25, de 16-2-2015 .

Así, mantiene igualmente la oposición por pluspetición en la cantidad restantes, es decir 1.570,72 €.

TERCERO

Posteriormente a la celebración de la Audiencia Previa se dictó SAP de Valencia, Sección 9, de 14 de julio de 2015 en la que se cambia el criterio mantenido en cuanto a la cunado concurre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a raíz de la reciente resolución del Tribunal de Justicia Europeo de 11 de junio de 2015 que resuelve la cuestión prejudicial en asunto C-602/1, que concluye que:

"54. Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter - en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

La Cláusula 7) del contrato de préstamo es nula, porque el mero impago, de una cuota, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, se apoya el derecho, en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que procede la desestimación total del presente procedimiento ordinario.

Pidió que se estime el recurso y en consecuencia desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por PARA IBERIA, S.L.U., con expresa imposición de costas a la demandante

TERCERO

La defensa de la parte actora, presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

SEGUNDO

Respecto a la pluspetición, en ningún caso la figura procesal cumple los requisitos que fija la ley rituaria, para que se contemplen, esto sería distinto si se aportase pago parcial de la deuda o situaciones similares, en el caso que nos ocupa, mi mandante interpuso la demanda por un importe que ha minorado ligeramente a criterio del juzgador a quo, en aras de una interpretación jurídica que no implica pluspetición.

TERCERO

No procede estimar la prescripción de los intereses remuneratorios, estos forman parte del precio que no puede ser alterado por el juzgador a quo. Por lo que la cuantía de los intereses remuneratorios de las cuotas que le restaba por cumplir, 463,4 €.

En cuanto a la prescripción de 1.570,72.-€, esta parte quiere señalar, que se alega al articulo 1966 CC, el cual ha sido objeto de reforma que entró en vigor en fecha posterior a la Sentencia y por tanto no opera. Cuando la normativa anterior estipulada un plazo de 15 años. A mayor abundamiento, la prescripción puede interrumpirse, siendo el presente pleito el tercero que se interpone contra la adversa, inicialmente juicio verbal especial en virtud de la Ley de Venta a Plazos, nº 1296/2009 del Juzgado 21 de Valencia, que tiene como finalidad la recuperación del vehiculo financiado, después juicio monitorio 1108/2014 del Juzgado 11 de Valencia. Finalmente juicio monitorio en los juzgados de Torrent, de la que ha derivado el presente pleito.

CUARTO

En cuanto a la abusividad de los intereses moratorios, no podemos estar más en contra, en tanto el juzgador a quo, aplica como interés moratorio el legal del dinero, no procediendo a nuestro entender, impugnación de contrario. Pero entrando en el fondo del asunto, podemos decir que actualmente se ha establecido un criterio objetivo respecto a los intereses remuneratorios, en STS num. 265/2015, de 22 de abril, que fija como abusivo el que supere en 2 puntos el interés remuneratorio, por lo que mi mandante tiene derecho a que se aplique ese criterio del Tribunal Supremo, en el caso debe ser 10,12 % anual, siendo el interés remuneratorio del 8,12 % anual.

Pidió Sentencia por la que se...

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