SAP Navarra 77/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2006:545
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución77/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 77/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 6 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 4/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 463/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante, Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Mª Puy Gorricho Bueno y asistida por la Letrada Dª Inmaculada Martinez Martinez; parte apelada, D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por la Letrada Dª Mª Luisa Moneo Mateo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Virtudes s contra D. Lorenzo o, ABSOLVIENDO a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Virtudes s.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, Lorenzo o,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 15 de mayo de 2.006 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª María Virtudes s interpuso demanda de proceso monitorio civil frente a D. Lorenzo o en reclamación de 11.840 euros de principal e intereses que este le adeuda en virtud de un préstamo.

El demandado se opuso al procedimiento monitorio incoándose el correspondiente juicio verbal.

Los hechos que dan lugar al correspondiente juicio verbal datan de un préstamo efectuado el 2 de junio de 1.976 en virtud del cual Dª María Virtudes s prestaba a D. Lorenzo o la cantidad de 500.000 pesetas, devengando un interés del 12% anual, estableciéndose en la cláusula tercera del citado contrato que el plazo del pago del préstamo será cuando Dª María Virtudes s lo estimare conveniente.

Así las cosas, la actora con fecha 20 de enero de 2.004 interpone el referido procedimiento monitorio en reclamación de la citada cantidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el préstamo está satisfecho, y además resulta contrario a las mas elemental reglas de la lógica y la razón el que una deuda tarde en reclamarse mas de veinte años.

Por último en el fundamento de derecho tercero entiende la sentencia que por imperativo de la Ley 29 del Fuero Nuevo dicha deuda estaría prescrita al haber transcurrido mas de diez años del momento en que se dejó de pagar la deuda, y que la cláusula establecida en el contrato de préstamo que establece que la reclamación sea cuando la actora lo crea conveniente, debe de interpretarse al amparo del art. 17 del Fuero Nuevo, siendo irracionable y contrario a dicho precepto el que la prestataria quiera exigir el cumplimiento del contrato 23 años mas tarde, razón por lo cual y al amparo del art. 1.256 del Código Civil dicha cláusula carece de eficacia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la parte actora alegando con motivo de su recurso los siguientes.

"PRIMERA. La Sentencia de Instancia infringe lo dispuesto en la Ley 533 del Fuero Nuevo .

En el presente procedimiento no se discute la existencia del préstamo entre las partes sino tan solo el hecho de si el dinero prestado y sus intereses han sido o no han sido devueltos por el demandado a la actora.

Para enjuiciar esta cuestión ha de estarse a la prueba practicada que, en este caso, se contrae exclusivamente a la prueba documental ya que ni del interrogatorio de las partes ni de las declaraciones testificales pueden concluirse datos objetivos sobre la misma.

Y prueba documental no existe en los Autos sino el propio contrato, acompañado a la demanda por esta parte, al que las partes denominaron "contrato privado de reconocimiento de deuda", de 2 de julio de

1.976.

Pues bien, a la vista del único documento obrante en el procedimiento y en aplicación rigurosa de lo dispuesto en la Ley 533 del Fuero, no cabe sino estimar la pretensión actora al establecer dicho precepto que "..quién haya reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la...

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