SAP Valencia 440/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:4317
Número de Recurso444/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0444

SENTENCIA N.º 440

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1127-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Concepción representada el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE DOMINGO ROIG asistido de Letrado D. JOSÉ FERNANDO TOLEDANO GARCÍA; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PRA IBERIA SLU representada la Procuradora de los Tribunales M.ª CARMEN ESCOLANO PEIRO asistido de Letrada Dña. ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de abril de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U. contra Dª Concepción, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.977,52 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de proceso monitorio.

Con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Concepción interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar infracción de los arts. 1902, 1966-3 y 1968 y 7 Código Civil.

Decreto Legs 1/2007 de 16 de noviembre.

Dado que la demanda la demanda se notificó el 7-9-2017 solo cabe reclamar cuotas posteriores a octubre de 2012 resultando la cantidad de 7.470,32 euros.

La actora reclama la totalidad del crédito por importe de 20.678,39 euros. Art. 1964 CC

Si así fuera los intereses solo serian reclamables dentro de los cinco años según art. 1966CC.

Ademas el plazo de reclamación de cuotas es el del art. 1968.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de octubre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Concepción en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar las pretensiones de la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL PRA IBERIA SLU.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U. se interpone demanda por la que se reclama a la demandada el pago de la cantidad de 32.977,52 €.

En su escrito de demanda refiere la parte actora, en síntesis, lo siguiente:

- que el 7/6/2007 la demandada, en calidad de prestataria, y Finanmadrid, S.A., E.F.C., suscribieron un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un vehículo marca Peugeot 407, en el que la prestataria reconocía adeudar la cantidad de 29.881,37 €, a devolver en 84 mensualidades de 355,75 € cada una.

- que la demandada pagó las primeras 13 cuotas e incumplió el pago del resto.

- que el 5/10/2012 Finanmadrid, S.A., E.F.C. cedió el crédito a Aktiv Kapital Porfolio AS, Oslo, Sucursal en Zug, y que el 12/1/2015 ésta última los cedió a la actora, Pra Iberia, S.L.U..

- que el saldo que arroja la cuenta del préstamo a fecha 1/6/2017 es de 32.977,52 €, de los que 20.678,39 se corresponden al capital, 3.795,55 € a intereses ordinarios, y 8.503,58 € a intereses de demora.

La parte demandada invoca la falta de legitimación activa por no estar acreditada suficientemente la cesión del crédito a la actora, y alega luego pluspetición por haber satisfecho la demandada cuotas por importe de

4.521,74 €, añadiendo luego que sólo se deberían 7.470,32 € (21 cuotas de 355,73 €) al estar prescritas todas las cuotas anteriores a octubre de 2012. Tras ello manifiesta que sólo se podrían reclamar intereses por el último año, al haber transcurrido más de 5 años desde la producción de la deuda.

SEGUNDO

De la documental aportada con la demanda resulta que el 7/6/2007 la demandada, en calidad de prestataria, y Finanmadrid, S.A., E.F.C. como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo (documento 2 de la petición del proceso monitorio) para la financiación de la compra de un vehículo marca Peugeot 407, en el que el capital prestado era de 23.955,79 y los intereses ordinarios, al tipo del 6,50 anual, de 5.925,58 €, debiendo devolverse en capital e intereses en 84 mensualidades de 355,75 € cada una.

De dicha documental también resulta que el saldo que arrojaba la cuenta del préstamo a fecha 1/6/2017 era de 32.977,52 €, de los que 20.678,39 se correspondían al capital, 3.795,55 € a intereses ordinarios, y 8.503,58 € a intereses de demora (documentos 3 y 4 de la petición del proceso monitorio).

Concuerda, por tanto, cuanto se dice en la demanda sobre el pago de las 13 primeras cuotas con lo dicho por la parte demandada en su contestación, de haber satisfecho cuotas por importe conjunto de 4.521,74 €.

Dicho lo anterior, ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa que formula la parte demandada, por cuanto que del documento 3 aportado con la petición del monitorio se infiere que el crédito fue cedido por la prestamista a Aktiv Kapital Porfolio AS, Oslo, Sucursal en Zug, y por ésta a la ahora actora, Pra Iberia, S.L.U..

Por otra parte, y conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, la cesión de créditos no requiere para su validez ni del consentimiento ni de la notificación previa al deudor. Así, en la sentencia del TS de 2/7/2008 se señala que " la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte

que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido ".

Y en la sentencia del TS de 19/2/2004 se señala que " el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527del Código Civil ".

TERCERO

Dicho lo anterior, también ha de rechazarse las alegaciones que se hacen en la contestación en torno a la prescripción de parte de la deuda que se reclama, habida cuenta de que estamos ante un contrato de préstamo suscrito el 7/6/2007, que tenía su vencimiento en mayo de 2014 (84 mensualidades), con lo que cuando se interpuso la petición de proceso monitorio el plazo prescriptivo señalado en el art. 1964.2 del Código Civil no había transcurrido ni para reclamar el capital impagado ni para reclamar los intereses.

Por lo antes dicho procede, en consecuencia, desestimar las pretensiones formulada en la contestación a la demanda, con la consiguiente estimación de la demanda.

CUARTO

Por aplicación del criterio del vencimiento recogido en el art. 394.1 de la LEC, las costas han de ser impuestas al demandado, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

TERCERO

La pretensión revocatoria de la parte demandada-apelante postula al amparo de la alegación de infracción de los arts. 1902, 1966-3 y 1968 y 7 Código Civil. Decreto Legs 1/2007 de 16 de noviembre.

Y así solicita que dado que la demanda se notificó el 7-9-2017 solo cabe reclamar cuotas posteriores a octubre de 2012 resultando la cantidad de 7.470,32 euros por aplicación del art. 1966-3 Código Civil.

Subsidiariamente para el caso de considerar que el importe a reclamar por el principal es de 20.678,39 euros, los intereses debidos serian los que se devengaran no desde el vencimiento de la cuota sino los que se pudieran solicitar desde la...

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