SAP Valencia 144/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución144/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000662/2022

SENTENCIA Nº 144

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 635/2020 tramitados por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE MONCADA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Mercedes representada la Procuradora Dª MARIA JOSÉ SANCHIS GARCÍA y dirigida por la Letrado Dª ANA VALERO SOLER; como apelada- demandante ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL DE ESPAÑA

representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigida por la Letrado Dª ISABEL GERMES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por la mercantil COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Mercedes y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.336,87 euros (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Mercedes interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto de la falta de legitimación activa,

Se presentó demanda por parte de la entidad COFIDIS, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., sin que ésta acreditara de forma alguna la cesión de la f‌inanciación,

En segundo lugar, respecto de los intereses de demora usurarios del contrato al tipo del 22,95% TAE, en relación con el momento de la suscripción del contrato.

El Juzgador de Instancia toma el criterio del tipo medio aplicable a los créditos y tarjetas revolving, de conformidad con la STS de 4 de marzo de 2020, pero no del tiempo en que se suscribió el contrato, esto es el 30 de marzo del 2007, sino desde que existen registros (2017), pues en el tiempo en que se f‌irmó el contrato no existían datos of‌iciales

publicados por el Banco de España, reconociendo este hecho el propio juzgador en su sentencia.

SAP Valencia nº 154 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de mayo de 2020,

En tercer lugar respecto a la prescripción de los intereses remuneratorios, y las cláusulas abusivas.

Según se aprecia en el documento nº 5 de la petición de monitorio presentada de contrario, la liquidación arroja una reclamación por intereses ordinarios de 887,94 euros, por cuotas devengadas entre los meses de octubre de 2007 a marzo de 2009.

Dichas cantidades están prescritas, según lo estipulado por el artículo 1966.3º del Código Civil, puesto que han trascurrido en exceso los 5 años estipulados desde la fecha en que se han devengado dichos intereses. Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de Mayo de 2021, y el criterio unif‌icado de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia de 23 de enero de 2.020.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de marzo de 2023 para su estudio.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Mercedes se concreta en resolver si procede se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto a los pronunciamientos recurridos, con todos los pronunciamientos que le son inherentes, y con la expresa imposición de costas de la adversa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso excepciona la falta de legitimación activa cuando la demanda se presentó por la entidad COFIDIS, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., sin que ésta acreditara de forma alguna la cesión de la f‌inanciación.

El juzgador de instancia considero:

"SEGUNDO.- En relación con la excepción de falta de legitimación activa, la parte demandada considera que no habría realizado ningún contrato de f‌inanciación con la mercantil actora, sino con la empresa Unión Santo S.L. No obstante, los documentos aportados por la demandante prueban que la demandada acordó que la f‌inanciación de la compra podía ser cedida por Unión Santo S.L. a otra entidad, como así fue realizado, al cederse a la demandante la gestión y titularidad de la f‌inanciación. Por ello, la titular del crédito es la mercantil actora y posee plena legitimación activa, al ser la titular de la relación jurídica litigiosa, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por otro lado, en referencia a la excepción de falta de legitimación pasiva, la demandada argumenta que no recibió la cuantía alegada por la actora. Sin embargo, los documentos aportados por la parte actora y por Bankia conf‌irman que la parte demandada sí que recibió la suma cuestionada, por lo que tendría legitimación pasiva en el presente proceso.".

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha f‌ijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ( ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 |

Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido:

"TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Sonia y Sr. Jose Manuel .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012, entre otras:

" I.- La regulación que en materia de la legitimación se inf‌iere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, ref‌iriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de of‌icio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de of‌icio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con ef‌icacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de of‌icio ( Art. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn, o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de of‌icio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es...

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