ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3183/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1003/12 seguido a instancia de D. Rosendo contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza, en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

1.- Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2013, R. Supl. 1660/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MERCADONA, S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Benidorm, que fue revocada, y convalidó la extinción del contrato de trabajo del demandante, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la recurrente.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a Mercadona S.A. y había declarado improcedente el despido disciplinario del trabajador, condenando a la empresa a optar.

Al actor, coordinador de tienda de Mercadona (Gerente C), se le comunicó su despido disciplinario, con efectos de 27 de abril de 2012, alegándose en la carta que había manipulado el stock del centro de trabajo donde había estado destinado, traspasando productos del anterior centro de trabajo al nuevo en el que estaba destinado, en connivencia con el director de su anterior centro, de tal manera que ofreciera un resultado de cuadre de stock, cuando en realidad no lo estaba, y así mostrar mejores resultados de gestión que los realmente obtenidos.

Por parte de un empleado de Mercadona se realizó un informe de auditoría de las tiendas que sirvió de base a la carta de despido, y se efectuó sin pedir información al actor, y sin darle un trámite de alegaciones. El actor reconoció haber realizado los traspasos administrativos para evitar que el nuevo responsable de la tienda en la que el actor había estado destinado tuviera que asumir algunos descuadres que consideraba de su responsabilidad.

  1. - La sentencia de suplicación estima el recurso y convalida la extinción del contrato, por despido disciplinario, partiendo del reconocimiento del actor de la realización de los traspasos virtuales, lo que supone una grave trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por considerar que tales hechos no pueden calificarse como hizo el juzgador de instancia como mera torpeza, ni mucho menos como un exceso de celo profesional, porque tales traspasos ficticios o virtuales tenían la finalidad de encubrir el descuadre de existencias del centro del que hasta hacía poco tiempo había sido responsable el actor. Se trata, según la Sala de Suplicación de una actuación deliberada para encubrir el descuadre del stock, sirviéndose de su cargo directivo para dirigir ficticiamente los productos, ocultando la realidad a la empresa demandada, considerando igualmente el elevado importe de los productos traspasados, sin que las favorables evaluaciones obtenidas por el demandante, al menos desde 2006, basten para rebajar la gravedad de los hechos imputados y considerarlos una mera irregularidad administrativa, siendo evidente que dicho falseamiento de su gestión rompe la necesaria confianza de la empresa demandada en la prestación de servicios llevada a cabo por el demandante, lo que conduce a declarar procedente el despido al ser incardinable en la falta muy grave prevista en el art. 54.d).2º del Estatuto de los Trabajadores , así como en el art. 34.C-1 y C-14 del Convenio Colectivo de la empresa, que considera falta muy grave respectivamente, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y manipular los datos de la caja y del E.C.U.; así como el recuento de dinero, productos o mercancías.

  2. - Frente a la sentencia de suplicación, interpone por el trabajador, recurso para la unificación de doctrina, articulando el mismo con base en cuatro motivos.

Para el primer motivo que se centra en el concepto de deslealtad, con necesidad de plena consciencia de la afectación al elemento espiritual del contrato y eliminación de los valores éticos, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de septiembre de 2002, R. Supl. 4038/2002 que confirma la declaración de improcedencia efectuada en la instancia. En este supuesto se imputaba a la trabajadora, que presta servicios con categoría de gerente A, en funciones de responsable de caja y cajera la trasgresión de la buena fe y deslealtad por la sustracción de productos de la empresa sin abonar en dos días diferentes. La sentencia valora que si bien la demandante se llevó los productos, los mismos se los facilitó la empleada de la sección, de donde concluye que se trataría de productos de regalo, valorando además, otros extremos como la antigüedad de la trabajadora o que nunca hubiera tenido ningún descuadre.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los hechos y las circunstancias valoradas en una otra son diferentes. Así en el caso de la sentencia recurrida, se valora el carácter directivo del trabajador, lo que le hace acreedor, según la sentencia de una mayor confianza, así como el elevado importe de los productos traspasados ficticiamente, ocultando la realidad a la empresa demandada, que no tiene constancia de la situación sino a través de la denuncia de uno de los empleados del nuevo centro al que va destinado, circunstancias relevantes e inexistentes en la sentencia de contraste.

Por otra parte, resulta obligada la referencia a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la falta de contenido casacional de la valoración de las conductas a efectos de calificación de despidos disciplinarios, puesto que ello está en función en cada caso no sólo del alcance y contenido de las conductas, sino de las restantes singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Y así, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) recuerdan que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina los juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador se atiene a la falta de gravedad de la conducta, citándose de contradicción la sentencia de la Sala e lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de septiembre de 2004, R. Supl. 1668/2004 . En ésta el actor es conductor en una empresa de transporte de mercancías por carretera y realizó un cobro de 358 €, que hizo constar en el parte de trabajo del día 25-02-2004, permaneciendo de baja desde el día 1 a 18 de marzo de 2004, reincorporándose a la empresa el día 21 de marzo de 2004, y el día 30 de marzo se le comunicó su despido, intentando entregar al contable de la empresa la cantidad tras comunicársele el despido, negándose el contable a recibirla.

La Sala de Suplicación desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, por entender que en absoluto existió ánimo de apropiación, al haber hecho constar la recepción del dinero en el parte de trabajo, quedando la duda de que efectivamente el actor no localizara al contable al entregar el parte de trabajo, por lo que, unido al periodo de baja, y la inexistencia de un modus operando en cuanto a las entregas e dinero por parte de los conductores, y la actuación transparente del actor, justifique sobradamente la no calificación de la actuación del actor en grado que lleve aparejada la sanción de despido.

La contradicción no puede apreciarse, por cuanto en la sentencia de contraste, aportada para este segundo motivo, la conducta del actor fue calificada como constitutiva de un defecto de celo, por cuanto la empresa conocía el cobro de la cantidad por haberlo hecho constar el propio actor en el parte de trabajo, hecho imposible de comparar con el supuesto de la sentencia recurrida en la que el actor efectúa una actuación deliberada de traspasos virtuales con la finalidad de encubrir el descuadre de existencias, con un falseamiento de la gestión, trascendente para la Sala, e inexistente en absoluto en el supuesto de contradicción.

QUINTO

El tercer motivo de recurso sostiene la vulneración de la teoría gradualista, y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla) de 23 de julio de 2008, R. Supl. 3502/2007 , que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido del trabajador, porque por considerar que más que una falta de rendimiento del actor, el número de trabajadores del centro de trabajo era insuficiente, y en cuanto a la falta de limpieza e higiene de la tienda, que según el manual del jefe de tienda eran de su responsabilidad, se ha tenido en cuenta que en el centro había otros dos jefes de tienda que no fueran sancionados.

Resulta imposible comparar supuestos de hecho, entre los que no cabe ni siquiera remota analogía, por lo que la contradicción no puede apreciarse, reiterándose lo manifestado para el primer motivo sobre la falta de contenido casacional de la valoración de las conductas a efectos de calificación de despidos disciplinarios.

SEXTO

Para el cuarto motivo de recurso, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 19 de diciembre de 2011, R. Supl. 1257/2011 , que se centra en la vulneración de la teoría gradualista en atención a la existencia de perjuicio alguno a la empresa.

En la sentencia de contraste, los incumplimientos imputados al trabajador se refieren a la preparación de pedidos, estando el rendimiento medio del trabajador dentro de la normalidad en términos generales respecto de sus compañeros. La sentencia de contradicción desestima el recurso porque no consta que el olvido de la mercancía por parte del trabajador ocasionara trastorno alguno a la tienda de destino por no recibir aquél concreto producto el día de referencia, que pudo ser suplido al día siguiente o en fecha posterior, no considerando la sentencia de contraste que la puntual y leve disminución de la media de metros cúbicos de mercancía preparados los días 13 y 17 de enero de 2011 , revista la necesaria gravedad, cuando ha resultado probado que el rendimiento productivo medio del actor entraba dentro de la normalidad en términos generales respecto del resto de sus compañeros.

La contradicción, en los términos que requiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tampoco puede apreciarse respecto de este cuarto motivo de recurso, por tratarse de supuestos netamente diferentes, el recurrido y el de contradicción, siendo igualmente diferentes los fundamentos y las pretensiones, por lo que no es posible establecer comparación alguna.

De nuevo debe apreciarse también la falta de contenido casacional de la valoración de las conductas a efectos de calificación de despidos disciplinarios, y finalmente en cuanto a la valoración en el presente recurso de la doctrina gradualista, la parte recurrente descompone artificialmente la controversia tratando de introducir varios temas de contradicción que en definitiva se remiten a un mismo aspecto siendo unitaria en definitiva la cuestión cuya valoración se pretende. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre las sentencias comparadas, y posible falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, respecto de todos los motivos; posible falta de contenido casacional respecto de los motivos 1º y 3º; y descomposición artificial de la controversia, respecto del motivo 4º.

La parte recurrente en su escrito de 1 de octubre de 2014, manifiesta que la sentencia recurrida alcanza una conclusión distinta a la alcanzada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 19 de diciembre de 2011, por lo que entiende que ambas sentencias sí son comparables, ya que en ambos casos la actuación que sancionaba la empresa carecía de la suficiente gravedad para fundamentar el despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo , representado en esta instancia por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1660/13 , interpuesto por MERCADONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1003/12 seguido a instancia de D. Rosendo contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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