STS, 25 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2110/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2110/2013 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de sus servicios jurídicos; siendo parte recurrida D. Humberto , D. Iván , D. Justiniano , D. Lucas , D. Marino , Dª. Eloisa , D. Norberto , D. Pio y D. Ricardo representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y promovido contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 404/2009 , sobre aprobación de plan especial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 404/2009 promovido por DON Humberto Y OTROS en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Humberto , Don Iván , Don Justiniano , Don Lucas , Don Marino , Doña Eloisa , Don Norberto , Don Pio y Don Ricardo contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROVAR DEFINITIVAMENT el Plan especial urbanístic per a la delimitació del sól de l' del futur aeroport de (a Seu d"Urgell, deis municipis de Montferrer i Castelibó i Ribera d'Urgellet", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada DECLARAMOS LA NULIDAD DE ESA FIGURA DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO ESPECIAL Y EN LO MENESTER CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO IMPUGNADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de 30 de abril de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de junio de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seu de Urgell, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 28 de noviembre de 2013, ordenándose también por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de D. Humberto , D. Iván , D. Justiniano , D. Lucas , D. Marino , Dª. Eloisa , D. Norberto , D. Pio y D. Ricardo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014.

SEXTO

Por Providencia de 10 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 2110/2013 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 5 de marzo de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 404/2009 , que estimó el formulado por la representación procesal de DON Humberto y OTROS contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Tras identificar --en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo-- el objeto del recurso y las pretensiones de la demanda la Sala da cuenta, en el Fundamento Jurídico Tercero, de los datos fácticos con relevancia para la resolución del pleito:

    "TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente y en sintonía con lo ya resuelto en nuestras Sentencias núm. 595, de 5 de marzo de 2013 , y no 886, de 22 de noviembre de 2011 , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. - Aprobada inicialmente la figura de planeamiento urbanístico de autos mediante acuerdo de 10 de octubre de 2006, ratificado a 10 de enero de 2008, en aplicación de la Disposición Transitoria 5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, resulta aplicable ese texto legal así como igualmente por razones temporales el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

    2. - No obstante, en una superior órbita y como fácilmente se puede comprobar, nos hallamos ante un ámbito de regulación en que, en lo que interesa a este caso y cuanto menos, confluyen tres niveles de ordenación:

    2.1.- De un lado, la perspectiva de planificación territorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, y concretamente el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio.

    2.2.- De otro lado, la perspectiva de planificación urbanística del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con las figuras de planeamiento general de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montferrer ¡ Castellbó y la Delimitación de Suelo Urbano de La Ribera d'Urgellet.

    Sobre esa perspectiva se trata de operar el plan especial impugnado en los presentes autos.

    2.3.- Por otro lado, la perspectiva del ordenamiento aeroportuario, por razones temporales debe estarse a lo dispuesto en la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña, si bien como se irá viendo igualmente procede hacer referencia al nuevo régimen establecido con posterioridad por la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuaria.

    2.4.- Y todo ello, claro está, sin perjuicio de la componente ambiental que, a no dudarlo, debe planear sobre todas las vertientes expuestas.

    Pues bien, ya de entrada procede ir sentando que por falta de prueba la parte actora se ha quedado sola y no se alcanza a mostrar que se hayan producido las modificaciones sustanciales que se predicaban, tampoco falta de detalle que se sostenía sin perjuicio de lo que se irá examinando con posterioridad y que se haya puesto de manifiesto con suficiencia una falta de motivación de la memoria, del estudio económico, del de movilidad o que no se persigan los objetivos que constan en la Memoria. Otra cosa es el debido análisis de fondo del caso en la forma que se irá efectuando."

  2. A continuación aborda la Sala las cuestiones de fondo planteadas en la demanda (Fundamentos Jurídicos Cuarto a Sexto) para concluir declarando la ilegalidad del Plan Especial impugnado por contravenir el mismo:

    (i) El planeamiento territorial constituido por el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio);

    (ii) El planeamiento urbanístico de los ámbitos concernidos; y,

    (iii) Las previsiones de la legislación autonómica aplicable en materia aeroportuaria.

    A tal efecto, la sentencia de instancia razona pormenorizadamente respecto de tales cuestiones.

  3. Finalmente, la Sala descarta la procedencia de entrar a valorar el acomodo del plan impugnado a las previsiones de la legislación estatal y autonómica sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente razonando que carece de virtualidad enjuiciar la evaluación ambiental incardinada en la tramitación del Plan Especial anulado precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inidóneo en relación con el objeto que le es propio:

    "SÉPTIMO Todo ello provoca el suficiente convencimiento de que procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva con apreciación de la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento impugnada y no resultando baladí ni ocioso añadir que desde la perspectiva de la prueba pericial practicada, cuyo contenido debe darse por reproducido, resulta sobradamente claro que el plan especial de autos órbita en calificativos como la longitud de la pista de 1.550 m, con una pista de despegue de 1.190 m, se pasa de clave 3C a la de 2C y puede invalidar el estudio completo y todas las superficies ¡imitadoras de obstáculos, márgenes, etc. que son errados e inservibles; se muestran errores significativos como para el avión tipo hasta el extremo que todo apunta a que la longitud de pista disponible no permite conseguir buenos pesos comerciales de despegue debido a las limitaciones de pista y subida; y se desglosan buen número de omisiones -así para pendientes de aproximación, para los sistemas de radioayuda de aproximación y posibles problemas de coberturas para aproximación y navegación.

    Y es así que se forma cabal convencimiento que igualmente se ha demostrado que con una ordenación como la buscada se carece de una justificación mínima, suficiente y atendible a los efectos pretendidos por lo que técnicamente tampoco resulta aceptable. En todo caso las invocaciones generales al principio de sostenibilidad de desarrollo territorial o/y urbanístico sostenible y al impacto sónico tan formularia mente hechas valer no se pueden viabilizar por su falta de prueba.

    Por consiguiente, procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva con apreciación de la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento impugnada y sin que sea necesario abundar necesariamente desde la perspectiva medioambiental irrelevante e improcedente cual ha sido la seguida mera y simplemente a nivel de planeamiento urbanístico especial ya que, por lo razonado y en su caso, deberá ser con ocasión de las nuevas figuras de planeamiento de la naturaleza que sean y que en su caso se promuevan para atender al caso donde haya lugar a tener en cuenta las 'exigencias medioambientales de su razón bien de la estatal Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, bien de la autonómica Ley 6/ 2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, y a no dudarlo a las alturas de su respectiva naturaleza."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que desarrolla lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, así como la jurisprudencia que ha interpretado aquel precepto (con cita de las SSTS de 10 de mayo y 17 de diciembre de 1985 ; 2 de febrero de 1987 ; 6 de junio de 1995 ; 15 de julio de 1996 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de 2003 ), que permite la aprobación de planes especiales autónomos que tengan entre sus objetivos el establecimiento de equipamientos comunitarios o de sistemas generales, aun cuando los mismos no estén previstos en el planeamiento general.

El expresado motivo es idéntico al formulado, también por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , en el los RRCC 981/2012 y 987/2012, contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictadas en el Recurso Contencioso-administrativo 87/2009 y 86/2009 promovidos por la "COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 " , en los que fue parte demandada la misma GENERALIDAD DE CATALUÑA , formulado contra la misma Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

El Recurso de casación 981/2012 fue resuelto en STS del día 12 de noviembre de 2014, en un sentido desestimatorio:

"No haber lugar al Recurso de casación 981/2012 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2011 (Recurso contencioso-administrativo 87/2009 )".

Por tanto, un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica debía llevarnos a dar una misma respuesta en esta sede casacional. En concreto, deberíamos reproducir lo allí expresado, para proceder a tal conclusión, en los siguientes términos:

"CUARTO .- Como expusimos en nuestras SSTS de 10 de abril de 2014 (casación 5296/2011 ), 23 de junio de 2014 (casación 606/2012 ) y de 25 de julio de 2014 (casación 751/2012 ), a propósito de motivos de casación que la propia Generalidad de Cataluña formulaba en aquellos recursos en términos sustancialmente iguales, fácilmente se advierte, una vez más, que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico es citado de manera artificiosa e instrumental tratando de fundamentar en su infracción el motivo de casación formulado, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida.

Antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer "ex novo" por una figura de planeamiento especial; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación ---se citan en la STS el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, así como el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo--- que en la ordenación de los sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial.

Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Recurso de casación 7638/2002 ).

A mayor abundamiento, y como hemos expresado en las SSTS de precedente cita (10 de abril , 23 de junio y 25 de julio de 2014 ): "Dicho de otro modo, si el Plan Especial no es instrumento de planeamiento adecuado para decidir la instalación de un centro penitenciario (sistema general) y fijar su emplazamiento, por ser éstas determinaciones propias del planeamiento general, la evaluación ambiental incardinada en la tramitación de ese Plan Especial necesariamente ha de carecer de virtualidad, precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inadecuado para el fin que se persigue".

CUARTO

Sin embargo, es, justamente, la anterior confirmación de la nulidad del Plan Especial impugnado en la instancia la causa que nos impide realizar un pronunciamiento similar, como consecuencia de la pérdida de objeto del presente recurso.

No debemos, por tanto, proceder a reexaminar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet", había sido anulada por la sentencia de instancia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 87/2009 ; y que el Recurso de casación 981/2012, deducido contra la misma, ha sido rechazado por STS de 12 de noviembre de 2014, dictada en el citado RC 981/2014 .

Así las cosas, y siendo esencialmente idénticas la sentencia de instancia allí revisada y la ahora concernida, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad del mismo Plan Especial que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Resolución impugnada que resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet", nos lleva irremisiblemente a tal declaración de pérdida de objeto.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 2110/2013 , interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 404/2009 , sobre aprobación de Plan especial.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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