LEY 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 2010
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7/1995, de 6 de abril, puso las bases de la ordenación del turismo en Canarias, contribuyendo con ello a potenciar este sector tan decisivo en la economía del Archipiélago.

La Ley planteó, como objetivos fundamentales, la consideración del fenómeno turístico desde una dimensión multidisciplinar, la delimitación competencial en materia de turismo entre las distintas administraciones públicas canarias, la valoración de los recursos turísticos, la regulación integral de la oferta, la protección al usuario de servicios de esta naturaleza y la ordenación del sector vinculado al turismo.

Estos objetivos han de ser revisados y actualizados a la luz de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 376, de 27.12.06). Esta Directiva se plantea como objetivo avanzar hacia un auténtico mercado interior de los servicios que goce de mayor libertad en el que los Estados miembros se vean obligados a suprimir las barreras que impidan u obstaculicen, directa o indirectamente, el establecimiento de nuevos negocios o la prestación transfronteriza de servicios, garantizando que, tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios, se beneficien de la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, promoviendo la simplificación de procedimientos y la eliminación de obstáculos a las actividades de servicios y potenciando la confianza recíproca entre Estados miembros y entre prestadores y consumidores en el mercado interior.

Apoyando e impulsando el desarrollo de un mercado interior de los servicios fuerte e integrado, la Directiva de Servicios confía en hacer realidad el considerable potencial de crecimiento económico y de creación de empleo del sector de los servicios en Europa, aliándose de forma decidida con la Estrategia de Lisboa de crecimiento y empleo.

La Directiva de Servicios resulta aplicable a una amplia gama de actividades y, entre ellas, a los servicios turísticos, incluyendo expresamente los de alojamiento y restauración, los que prestan las agencias de viaje y los guías de turismo y los servicios de ocio (considerando 33).

La Directiva requiere que los Estados miembros emprendan un proceso de simplificación administrativa que facilite la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, contribuyendo a la creación de nuevos negocios, de empleo y riquezas. Esto obliga a los Estados a revisar y modificar los regímenes de autorización a los que están sometidas las actividades de servicio en su territorio nacional. Este proceso comenzó con la identificación de las normas internas afectadas por la Directiva y la posterior evaluación de los procedimientos de autorización y de los requisitos que se exigen para la obtención de los títulos administrativos habilitantes, con el objetivo de determinar, en ambos casos, si son o no compatibles con la propia Directiva, promoviéndose las modificaciones normativas que resulten oportunas encaminadas a la eliminación de los regímenes de autorización o requisitos injustificados o desproporcionados.

La incorporación de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español pasa por el establecimiento de una Ley marco de trasposición de la misma (la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio). Pero también será preciso actuar en cada uno de los sectores afectados promoviendo las modificaciones legislativas que sean precisas dentro de los plazos que fija la Directiva.

La Ley de Ordenación del Turismo de Canarias somete a autorización administrativa el ejercicio de cualquier actividad turística que pretenda desarrollarse en el Archipiélago Canario. El proceso de evaluación al que se sometió la normativa territorial turística ha puesto de manifiesto que la exigencia generalizada de autorizaciones administrativas turísticas para el acceso y ejercicio de actividades turísticas no resulta compatible con la Directiva de Servicios.

Con carácter general, los regímenes de autorización previstos en la Ley 7/1995 no se estiman proporcionados en la medida en que el objetivo que persiguen puede ser conseguido mediante medidas menos restrictivas y, en concreto, mediante comprobaciones posteriores. Los controles previos no son una garantía del cumplimiento de las normas. Lo realmente importante, y lo que se debiera perseguir, es que ese cumplimiento se produzca durante todo el período de ejercicio efectivo de la actividad lo que se logra mediante comprobaciones y controles periódicos. La exigencia de autorizaciones perjudica la creación de empleo y el desarrollo económico y social y únicamente resulta proporcionada cuando se compruebe que los controles posteriores son ineficaces o llegan demasiado tarde para obtener el fin pretendido.

En consecuencia, la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva de Servicios determina la necesidad de generalizar el régimen de comunicación previa del inicio de las actividades turísticas, reservando la exigencia de autorización a los supuestos en que la actividad turística tenga incidencia territorial y el bien jurídico protegido esté vinculado a la protección del medio ambiente. En estos casos, tal exigencia resulta admisible y justificable en la medida en que no introduce un régimen discriminatorio entre prestadores u operadores turísticos y el objetivo perseguido (ajustar el crecimiento turístico a la capacidad de carga de las islas) sólo se puede conseguir controlando el acceso y ejercicio de aquellas actividades turísticas.

Merece una especial mención la supresión de la exigencia de autorización turística para el ejercicio de actividades de esta naturaleza que se efectúe en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas, así como cuando puedan afectar a especies animales o vegetales protegidas (artículo 27 de la Ley 7/1995). En este caso, se ha entendido que la normativa medioambiental contempla los controles necesarios para la salvaguarda de estos ámbitos y especies, resultando no proporcionado que se una a esos controles una autorización expedida por la Administración turística.

Asimismo, procede el mantenimiento de las habilitaciones para el ejercicio de las actividades turístico-informativas en aplicación del régimen previsto en la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Por otro lado, el que no resulte justificable el mantenimiento generalizado del régimen de autorización turística, no significa que no se pueda ordenar la actividad. En este caso, la Directiva de Servicios prohíbe que se exijan al prestador determinados requisitos (los que figuran relacionados en su artículo 14) y, respecto a otros (los consignados en el artículo 15), prevé que debe ser evaluada su exigencia de forma expresa a los efectos de justificar su necesidad, proporcionalidad y su carácter no discriminatorio.

Las modificaciones que afectan al régimen de puesta en funcionamiento de empresas y actividades turísticas y de construcción y apertura de establecimientos turísticos determinan la necesidad de modificar la tipificación de las infracciones administrativas. En particular, se elimina como infracción muy grave las actuaciones realizadas sin la inscripción en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos (ahora denominado "Registro General Turístico") que deja de ser preceptiva para los interesados.

Por último, la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para la igualdad, y de remover los obstáculos para hacer efectivo el derecho a la salud, tanto para la población general y residente como para quienes nos visitan, exige la adopción de medidas garantes de que el acceso a la prestación del servicio farmacéutico se seguirá produciendo, al menos, con el mismo nivel de accesibilidad de que se disfruta en el presente. Se trata de impedir con las medidas previstas en la disposición adicional sexta los perjuicios que para la población de distintas localidades, barrios o zonas, que ya gozan de un determinado nivel de atención farmacéutica, pudieran derivarse de la declaración de nulidad de las autorizaciones que amparan las oficinas de farmacia allí instaladas y que durante el tiempo que transcurra hasta la resolución del procedimiento que conduzca a la adjudicación de nuevas autorizaciones se vea reducido o eliminado el servicio farmacéutico respecto de determinados sectores de población. En definitiva, se pretende asegurar y mantener el nivel de atención farmacéutico alcanzado sin solución de continuidad hasta que se concedan las nuevas autorizaciones.

Artículo único Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en el sentido que se detalla a continuación:

  1. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

    Artículo 13.- Deberes.

    1. El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.

    2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

    a) Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.

    b) Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de establecimientos, en los casos previstos en la presente ley.

    c) Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.

    d) Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.

    e) Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes.

  2. Se modifica el artículo 18.1, que queda redactado del siguiente tenor:

    "1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico".

  3. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 22.- Registro General Turístico.

  4. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística referida a actividades y establecimientos procedente de las administraciones competentes.

  5. El Registro atenderá al principio de publicidad.

  6. Las inscripciones se efectuarán de oficio.

  7. Las administraciones públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias y se determine reglamentariamente.

  8. Asimismo, se regulará reglamentariamente el sistema informático que dé soporte al Registro, el procedimiento de inscripción y el de acceso a la información registrada, así como el contenido de las inscripciones registrales".

  9. Se modifica el artículo 23, quedando redactado del tenor siguiente:

    "Artículo 23.- Sistema de Información Turística.

  10. El Sistema de Información Turística se define como el instrumento compartido por las administraciones públicas canarias que integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo de Canarias.

  11. Reglamentariamente se regulará la información que ha de integrarse en el Sistema y los deberes y derechos de las administraciones públicas y de los operadores turísticos referidos a las consultas y suministro de aquélla, así como el procedimiento aplicable al acceso e integración de la información".

  12. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del tenor siguiente:

    Artículo 24.- Ejercicio de actividades turísticas.

    1. Con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sin perjuicio del cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a) de esta ley. Asimismo, cuando la actividad venga regulada mediante reglamentación turística específica, el promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

    Efectuada la comunicación previa, podrá iniciarse la actividad comunicada, correspondiendo a la Administración turística competente la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación turística que le fuera de aplicación y de las previsiones de esta ley.

    El régimen de comunicación previsto en este apartado se limita al ámbito turístico y su aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable, y, en especial a las de carácter medioambiental o territorial.

    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.

    En estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización por el peticionario sin obtener resolución expresa del órgano competente, se entenderá desestimada dicha solicitud.

    3. Asimismo, será objeto de habilitación previa el acceso y ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo en los términos que prevea su reglamentación específica y acrediten poseer la titulación requerida.

  13. Se modifica el artículo 32 en sus apartados 1 y 4, que quedan redactados como sigue:

    "1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:

    1. Hotelera.

    2. Extrahotelera".

    "4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.

    La reglamentación ordenadora de la actividad podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento. Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.

    La clasificación podrá ser revisada, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada".

  14. Se modifica el artículo 33, quedando redactado del siguiente tenor:

    "Artículo 33.- Exigencia de estándares.

    El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación".

  15. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los términos siguientes:

    "Artículo 35.- Estándares relativos a la urbanización turística.

  16. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza de alojamiento, que, para los establecimientos de nueva implantación, podrá oscilar entre 50 y 60 m2 por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.

  17. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará:

    1. Los criterios de ponderación aplicables para la fijación del estándar mínimo de densidad en las parcelas a las que se refiere el apartado anterior.

    2. Los estándares mínimos de densidad aplicables en actuaciones de renovación edificatoria y de rehabilitación urbana, así como los criterios de ponderación aplicables para la fijación definitiva de los mismos.

    3. Los supuestos en que, sin aumento de la densidad global del estándar previsto en el apartado a), pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.

    4. Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrán en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.

    5. Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.

    6. Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.

    7. Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico".

  18. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 43.- Calidad de instalaciones y servicios.

    Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación".

  19. Se modifica el artículo 47, quedando redactado del tenor siguiente:

    Artículo 47.- Concepto y alcance de la intermediación turística.

    1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.

    2. La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

  20. Se modifica el artículo 50, quedando redactado como sigue:

    "Artículo 50.- Actividad de restauración.

    Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen".

  21. Se modifica la letra c) del artículo 55, que queda redactada en los términos siguientes:

    "c) La transformación de los apartamentos en establecimientos hoteleros".

  22. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:

    Artículo 75.- Infracciones muy graves.

    Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:

    1. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2.a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.

    2. El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).

    3. El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.

    4. No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.

    Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.

    5. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.

    6. La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

    7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.

    Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.

    8. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.

    9. La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

    Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.

    10. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.

    11. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.

  23. Se modifica el artículo 76, quedando redactado del tenor siguiente:

    "Artículo 76.- Infracciones graves.

    Constituyen infracciones graves a la normativa turística:

  24. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.

  25. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.

  26. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.

  27. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.

  28. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.

  29. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.

  30. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.

  31. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.

  32. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.

  33. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el nº 6 del artículo anterior.

  34. La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.

  35. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.

  36. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.

  37. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.

  38. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.

  39. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.

  40. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.

  41. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales".

  42. Se modifica el artículo 77, que quedará redactado como sigue:

    "Artículo 77.- Infracciones leves.

    Se consideran infracciones turísticas leves:

  43. El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).

  44. La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.

  45. El trato descortés con la clientela.

  46. Las conductas disuasorias de la solicitud de información.

  47. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.

  48. No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.

  49. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

  50. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de las infracciones tipificadas en los números 1 y 3 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones".

  51. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 78.- Tipología de sanciones.

    Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:

  52. Apercibimiento.

  53. Multa.

  54. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

  55. Revocación de la autorización turística.

  56. Clausura definitiva del establecimiento".

  57. Se modifica el artículo 79, que queda redactado en los términos siguientes:

    "Artículo 79.- Supuestos en que proceden y forma de imposición.

  58. El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.

  59. Las multas se impondrán según la siguiente escala:

    1. En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.

    2. En las graves: entre 1.501 y 30.000 euros.

    3. En las muy graves: entre 30.001 y 300.000 euros.

    Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.

    Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.

  60. La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:

    1. Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.

    2. Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.

  61. La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor".

  62. Se modifica la letra a), del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los términos siguientes:

    "a) Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora".

Disposición adicional primera.- Sustitución del régimen de autorización por el de comunicación previa.

A la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental y territorial, legal o reglamentariamente preceptivas, no serán exigibles las autorizaciones turísticas siguientes:

- Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de restaurantes, cafeterías y similares.

- Los títulos-licencia de agencias de viajes y las autorizaciones de sus sucursales y puntos de venta.

- Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de establecimientos turísticos de alojamiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 24.2.

- Las autorizaciones que recaigan sobre proyectos técnicos de construcción, ampliación y rehabilitación de establecimientos turísticos de alojamiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 24.2.

- Las autorizaciones para la realización de actividades turísticas y la instalación de establecimientos para su desarrollo, en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas y, específicamente, las autorizaciones para la observación, con fines turísticos, de cetáceos desde el mar, que deberán en todo caso observar las normas legales y reglamentarias de carácter ambiental y territorial que les sean de aplicación.

Disposición adicional segunda
  1. Se modifican los artículos 5.2.e), 64 y 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en el sentido de sustituir "Registro General de empresas, establecimientos y actividades turísticas" por "Registro General Turístico".

  2. Las referencias al Registro General de empresas, establecimientos y actividades turísticas contenidas en las normas de desarrollo de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en general, en la normativa vigente, se entenderán realizadas al Registro General Turístico.

Disposición adicional tercera

En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, las edificaciones aisladas en suelo rústico, que acrediten su destino exclusivo al uso turístico de manera ininterrumpida durante al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, cuando se ubiquen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, podrán regularizarse como establecimiento turístico alojativo en el medio rural en caso de cumplir los estándares que al efecto se aprueben por decreto del Gobierno de Canarias, salvo prohibición expresa del uso turístico por el planeamiento urbanístico adaptado al Plan Territorial Especial Turístico o al Plan Insular, siempre que resulten compatibles con los valores en presencia y en el caso de suelos rústicos con protección paisajística y protección cultural, tengan por objeto el reconocimiento de estos valores.

Disposición adicional cuarta

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que quedará del siguiente tenor:

2. Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.

Igualmente y sin perjuicio de lo referido en el apartado f) del nº 1 del presente artículo sobre la fijación de distancias mínimas con carácter general, los propios instrumentos de ordenación urbanística podrán fijar un régimen de distancia específico aplicable tanto a los establecimientos turísticos alojativos que se encuentren dentro del ámbito propio de los equipamientos estructurantes de nivel insular o de actuaciones calificadas como singulares por el plan insular, como de dichos establecimientos alojativos respecto de los situados fuera de los referidos ámbitos. Dicho régimen de distancia específico habrá de justificarse y deberá contar con informe favorable del cabildo insular.

Disposición adicional quinta

Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los siguientes términos:

  1. El artículo 95 queda con la siguiente redacción:

    Artículo 95.- Requisitos.

    1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, tanto con conductor como en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

    2. Quedan exceptuados del cumplimiento del requisito previsto en el apartado anterior:

    a) Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra, incluido el renting.

    b) El arrendamiento de remolques y semirremolques que precisen vehículo tractor para el transporte.

    3. El arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, sin conductor, queda sujeta a la comunicación previa de inicio de la actividad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

    4. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos que deben cumplirse para realizar cada una de las modalidades de arrendamiento, en particular, las condiciones relativas al desarrollo de la actividad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales, garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para el adecuado desarrollo de la actividad y para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso, la ampliación del número de vehículos, sea con carácter permanente o con carácter temporal o estacional, exigirá la adaptación de las condiciones de espacio y garaje, para su atención, debiendo ser comunicada con carácter previo a la Administración competente.

    5. En cuanto al arrendamiento de vehículos con conductor, además de los requisitos generales, su reglamentación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.

    6. Igualmente, sin perjuicio de los requisitos comunes, la regulación del arrendamiento de vehículos para circular en expediciones organizadas formando caravanas establecerá las limitaciones y prohibiciones que sean necesarias para asegurar la protección de la red canaria de espacios naturales protegidos, entre otras, el número máximo de vehículos y la predeterminación de trayectos, quedando reservado el ejercicio de esta actividad a vehículos de tracción en las cuatro ruedas que reúnan las condiciones de seguridad y asistencia que se establezcan.

    7. Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad como empresa arrendadora, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante conforme a esta ley únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas que posean un título que habilite para realizar transporte con los mismos.

    8. Las empresas que presten servicios de transporte con vehículos en régimen de multipropiedad o de vehículo compartido deberán cumplir los mismos requisitos que las empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor, sin perjuicio de los particulares que puedan ser establecidos mediante reglamento.

    9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento con conductor y en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

    10. Igualmente, mediante reglamento se establecerán los documentos que deben acompañar la comunicación de inicio de actividades del arrendamiento sin conductor, fijados en relación con los requisitos exigidos para su ejercicio.

  2. El artículo 102.1.a) queda con la siguiente redacción:

    a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización administrativa o, en su caso, a comunicación de inicio de actividad, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

  3. El artículo 104.1 queda con la siguiente redacción:

    1. La realización de transportes públicos o alguna de las actividades complementarias o auxiliares careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello. Igualmente, la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor sin haber realizado la comunicación previa, así como su continuación en contra de la resolución de paralización ordenada por la Administración competente.

    La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado si se carece de cualquiera de ellas.

    A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

    1.1. La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

    1.2. La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.8.

    1.3. La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aún cuando se posea autorización de transporte discrecional.

    1.4. La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aún cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte.

    1.5. El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte a la demanda.

    1.6. La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 66 de esta ley.

    1.7. La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

    1.8. La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original o copia autenticada de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte.

    1.9. La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

    1.10. La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

    No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Disposición adicional sexta

Se incorpora una disposición adicional sexta , nueva, a la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, con la siguiente redacción:

Sexta.

1. Las oficinas de farmacia cuya titularidad resulte anulada por resolución judicial firme, que constituyan vacante en el Mapa Farmacéutico de Canarias de acuerdo con la zonificación y con los criterios poblacionales vigentes, se ofertarán en el primer concurso público que se convoque para la autorización de oficinas de farmacia después de la ejecución de la citada resolución judicial.

2. Cuando sea necesario para evitar un detrimento grave de la atención farmacéutica a la población, la Dirección General de Farmacia del Servicio Canario de la Salud podrá otorgar autorizaciones provisionales para las oficinas de farmacia cuya titularidad haya resultado anulada por resolución judicial firme, siempre que quien fuera su titular manifieste a requerimiento de la Administración, en el plazo de quince días, su conformidad.

A los efectos de su participación en los concursos de nueva adjudicación de oficinas de farmacia, a los farmacéuticos autorizados con carácter provisional, de acuerdo con el párrafo anterior, les será de aplicación la excepción contenida en el artículo 33.3 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias.

3. Las autorizaciones provisionales se extinguirán cuando se resuelva el primer procedimiento definitivo de autorización convocado con posterioridad a su otorgamiento, y, en todo caso, cuando cesen las razones garantistas del servicio farmacéutico que las motivaron.

Disposición transitoria única.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de autorización referidos en la disposición adicional primera, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, serán archivados, previa resolución que ponga fin a los mismos y ordene dicho archivo, con fundamento en la modificación legislativa producida. En todo caso, se conservarán, a los efectos previstos en los artículos 22, 24.1 y 32.4, los actos y trámites administrativos de comprobación que se hayan dictado o practicado.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley. En particular, son objeto de derogación los siguientes preceptos de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias:

    - Artículo 6.6.

    - Artículo 21.

    - Artículo 27.

    - Artículo 46.2.e).

    - Artículo 48.

  2. Se entiende derogado, en todo caso, el régimen específico de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos de alojamiento contenido en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, salvo sus capítulos V y VI.

  3. Asimismo, quedan derogados los artículos siguientes:

    - Artículo 9, apartado 10, del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros.

    - Artículo 18 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2009.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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