STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6822/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Urbanizaciones de Cataluña, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial del Sector Remolar-Pasaje de Filipinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 624/88, promovido por Urbanizaciones de Cataluña, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan Especial del Sector Remolar-Pasaje de Filipinas, en el término municipal de Viladecans.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención de todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Urbanizaciones de Cataluña S.A. contra la resolución del Consell Metropolitá de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 7 de mayo de 1987 por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sector Remolar-Paratje Filipines, en el término municipal de Viladecans, extensivo a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la mencionada aprobación, que se declara ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Urbanizaciones de Cataluña, S.A., interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación de Urbanizaciones de Cataluña, S.A., la sentencia de 20 de noviembre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 624/88 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad apelante contra la aprobación definitiva por la Corporación Metropolitana de Barcelona del Plan Especial del Sector Remolar-Pasaje Filipinas el 7 de mayo de 1987. Dos fueron los argumentos esgrimidos por la recurrente, el primero, hacía referencia a la falta de competencia, por extinción, del ente que produjo la aprobación impugnada; el segundo, se refería a la conculcación del Plan General Metropolitana que comportaba el Plan Especial impugnado, muy específicamente del artículo 212.2 de dicho P.G.M.

La sentencia de instancia tras analizar el alcance de la Ley 7/87 de 4 de abril de 1982 desestima el argumento esgrimido, haciendo igual con el que pretende sostener la infracción que del P.G.M. produce el Plan Especial impugnado.

No conforme, el recurrente interpone recurso de apelación en el que reitera las alegaciones formuladas en la instancia y rebate las soluciones adoptadas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones no es susceptible de ser examinada en apelación, pues tratándose y centrándose la discusión en la interpretación y alcance de una norma autonómica su examen nos resulta vedado en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial que establece: "1. No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Organos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla.". En el asunto a que estos autos se contraen se discute sobre si, en virtud de la Ley Catalana 7/87, el órgano que aprobó el Plan Especial impugnado se había extinguido. Se trata, pues, de fijar el alcance e interpretación que ha de darse a una norma autonómica, lo que comporta la inadmisibilidad que el precepto, más arriba citado, consagra.

TERCERO

Del juego combinado de los artículos 17.1, 19 y 21 del T.R.L.S. y 76 del R.P. se deduce: a) Que los Planes Especiales, en unas ocasiones, desarrollan determinadas previsiones contenidas en los Planes Directores Territoriales de Coordinación. b) En otras ocasiones lo desarrollado es el Plan General o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento. c) Finalmente, en ausencia de Plan Director Territorial y de Plan General de Ordenación y Normas Subsidiarias y Complementarias, o, cuando existiendo estos, pero no conteniendo las funciones detalladas oportunas, sus finalidades pueden ser .... establecer y coordinar las infraestructuras básicas relativas al equipamiento comunitario .... cuando estas determinaciones no exijan un modelo territorial,... así como la protección, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico. d) En ningún caso, los Planes Especiales pueden sustituir a los instrumentos de planeamiento que constituyen en sí mismos una ordenación integral del territorio.

CUARTO

De los preceptos citados se desprende que el Plan Especial impugnado tiene acomodo legal, pues aunque sus previsiones específicas pueden no ser un desarrollo del P.G.M. es evidente que estos instrumentos de planeamiento, los Planes Especiales, no siempre han de atenerse a aquéllos P.G.O.U., bien sea por su inexistencia o bien por su insuficiencia, y siempre con las finalidades y dentro de los ámbitos legal y reglamentariamente establecidos, lo que es justamente el caso.

QUINTO

De lo expuesto se sigue que el Plan Especial recurrido, elaborado con la finalidad de fijar los usos lúdicos del ámbito territorial que abarcaban, asegurando que su impacto garantizase la preservación ecológica, no contraria a la norma contenida en el artículo 212 del P.G.M. sobre equipamientos comunitarios de nueva creación con interés supralocal, pues es evidente la finalidad recreativa del Plan Especial. Ello se deduce, también, del mantenimiento de los usos lúdicos, de la cobertura que presta el artículo 214.6 del P.G.M., y del respeto que se otorga a la cualidad paisajística y ecológica del medio sobre el que se actua, y siempre dentro del ámbito consagrado en el artículo 19 del T.R.L.S. y las restricciones fijadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación de Urbanizaciones de Cataluña, S.A., contra la sentencia de 20 de noviembre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 624/88, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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