STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Abril de 2002

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2002:4890
Número de Recurso1318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.318/97 SENTENCIA NÚM. 436.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña Maria Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.318/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN REGIONAL DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de D. Jose Ramón , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de abril de 1.997, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Han sido parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Dª.

Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi- mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando "parcialmente las condiciones A.d), B.i), C.e.5), f.2), f.3) y f.5) y F, así como el artículo 8.9.17.1 c) y el contenido normativo de las Áreas de Planeamiento Específico 02.07, 02.08, 02.19, 05.04, 05.06 y 15.08 de las normas urbanísticas" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de abril de 1.997.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que los aquí recurrentes efectúan del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de abril de 1.997, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, solicitando se dicte sentencia por la que "anule parcialmente las condiciones A.d), B.i), C.e.5), f.2), f.3) y f.5) y F, así como el artículo 8.9.17.1.c) y el contenido normativo de las Áreas de Planeamiento Específico 02.07, 02.08, 02.19, 05.04, 05.06 y 15.08 de las normas urbanísticas" del expresado Plan General.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aducido en el escrito de demanda viene referido a las condiciones A.d), B.i), C.e.5), f.2), f.3) y f.5) del acuerdo impugnado, sosteniendo la nulidad de pleno derecho de las aquellas " por manifiesta incompetencia material de la comunidad de la Comunidad de Madrid para imponerlas, al estar referidas a aspectos de oportunidad, no de legalidad, que afectan a intereses exclusivamente locales", con infracción del artículo 48 de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid.

Con anterioridad a pasar al estudio de las concretas alegaciones impugnatorias en relación con cada una de las condiciones reseñadas, convendrá hacer referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia, así como a la concreta normativa autonómica de aplicación y ello desde el ángulo del impacto del principio constitucional de la autonomía local en el contenido del control de las Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación definitiva de los planes urbanísticos.

El artículo 137 CE atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus "respectivos intereses"; y ello supone una garantía institucional que, entre otras cuestiones, implica el reconocimiento a los municipios de una esfera de intereses propios, así como atribución de competencias para su gestión que, aunque no establecidas en la propia Constitución y por ende determinables por el legislador ordinario, éste no puede reducirlas a límites en los que no sea posible a las Entidades locales satisfacer los intereses que la Constitución les reconoce (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 4/1981, de 2 de febrero, 32/1981, de 28 de julio y 214/1989, de 21 de diciembre).

Ahora bien, como enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/1.981, de 2 de febrero:

"...el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado.

El control de legalidad, con la precisión anterior, puede ejercerse en el caso de los municipios y provincias -dado su carácter de administraciones públicas- por la Administración del Estado, aun cuando es posible también su transferencia a las Comunidades Autónomas en los términos que expresa el artículo 148.1.2 CE, y, naturalmente, en uno y otro caso, siempre con la posibilidad de control jurisdiccional posterior. Ello, sin perjuicio de que el ajuste a la Constitución de la legislación de régimen local -en términos positivos y no de evitar incompatibilidades- se producirá cuando se promulgue una nueva Ley en cumplimiento del mandato implícito contenido en la Constitución, según se indica en el epígrafe 1.B), "in fine", de esta sentencia.

En cambio, la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente a "la gestión de los intereses respectivos" fuera objeto de un control de oportunidad de forma tal que la toma de la decisión viniera a compartirse por otra Administración. Ello, naturalmente, salvo excepción que pueda fundamentarse en la propia Constitución, como se comprobará más adelante".

Junto a los expresados intereses propios de los municipios resulta obligado reconocer también la existencia de "intereses supralocales", defendidos por el Estado y las Comunidades Autónomas (artículos 140 y 141 de la Constitución).

Tomando por base la coexistencia de intereses locales y supralocales, así como el principio de autonomía local, el Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina jurisprudencial, que reinterpreta las facultades del ente autonómico en la aprobación definitiva de los planes urbanísticos. En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.994, según la cual:

"Ciertamente los artículos 41 T.R. Ley del Suelo de 9 abril 1976, vigente a la sazón, y 132 Reglamento de Planeamiento configuran la aprobación definitiva que corresponde a la Comunidad Autónoma como el resultado del estudio del plan municipal "en todos sus aspectos", tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, pero es claro que este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal -SS 14 marzo y 18 julio 1988- proclamada en los artículos 137 y 140 CE, tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico -artículo ,1 LOPJ-, principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución -SS 24 diciembre 1990, 12 febrero 1991, etc.-.

Ya en este punto será de recordar que la Constitución atribuye a los Municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos -STC 32/81, de 28 julio-; b) negativamente, es de indicar que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local -STC 4/81, de 2 febrero-.

Y así las cosas, resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -SS 20 marzo, 9, 13 y 31 julio, 2 octubre, 22 y 24 diciembre 1990, 30 enero y 25 abril 1991, 13 febrero y...

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