ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1233/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 480/11 seguido a instancia de D. Ignacio contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., HOLCIM ESPAÑA, S.A. y MOVIRRETRO, S.L., sobre impugnación de decisión empresarial, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si se produjo o no una sucesión de empresas del art. 44 ET entre las mercantiles codemandadas.

    En el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la empresa Holcim Logística, SL, con antigüedad desde el 14/02/2006, hasta que esta le comunicó que con efectos del 01/05/2011 dejaría de trabajar para ella y pasaría a hacerlo por cuenta de su sucesora, la empresa codemandada Movirretro, SL, que se subrogaría en todos los derechos y obligaciones contractuales.

    Holcim Logística, SL forma parte del grupo de empresas de Holcim España, SA dedicado a la actividad de fabricación, compra, venta, comercialización, exportación e importación del cemento y otros materiales de construcción, así como prospección, explotación y comercialización de canteras y yacimientos, y de los productos que de ellos se obtengan, y el almacenamiento y tratamiento de residuos, y hasta la fecha de la pretendida subrogación aquélla venía realizando una doble actividad, por un lado como agencia de transporte para la gestión y dirección del transporte de dichos materiales y, por otra, como empresa de transporte por carretera en el territorio nacional de áridos, cementos y productos intermedios para la fabricación de materiales de construcción, para lo cual contaba con los medios de transporte necesarios, empleados, bienes y derechos.

    En febrero de 2.011 Holcim Logística llevó a cabo diversas reuniones con los trabajadores (conductores) para comunicarles su decisión de externalizar la actividad de transporte de mercancías por carretera y que por esa razón iban a pasar a prestar servicios para otras empresas de transporte. El día 15/04/2011, la empresa remitió comunicación al representante de los trabajadores de centro de trabajo informándole de que la totalidad de la plantilla iba a ser traspasada a las empresas Movirretro, SL, José Orellana Castro, SL, y Jesús David Nieto, SL; y en esa misma fecha las empresas codemandadas - Movirretro y Holcim Logística - firmaron un contrato marco de compraventa de activos industriales y cesión de contratos de leasing, así como de subrogación de relaciones laborales y arrendamiento de servicios de transporte de mercancías -áridos y cementos-, en virtud del cual las partes convenían la transmisión mediante contrato de compraventa de dos cabezas tractoras por un precio total de 16.520 €, adquiriendo Movirretro la condición de empleador respecto de tres trabajadores, el actor entre ellos. En la misma fecha Holcim firmó otro contrato marco con la empresa José Orellana Castro en el que aquélla vendía dos cabezas tractoras y cedía el contrato de leasing sobre otra cabeza tractora, subrogándose la empresa José Orellana en los contratos laborales de otros tres trabajadores.

    El día 30/04/2011 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por Holcim y seguidamente fue dado de alta por la empresa Movirretro, lo que motivó que el trabajador presentara demanda alegando cesión ilegal por inexistencia de una verdadera sucesión empresarial del art. 44 ET , y solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial. La sentencia de instancia desestimó la demanda por estimar la existencia de la sucesión empresarial cuestionada.

    Sin embargo, la sentencia ahora impugnada estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido condenando a Holcim a las consecuencias legales derivadas del mismo. La sentencia razona que no hubo entre las codemandadas la pretendida sucesión empresarial, porque la transmisión de las cabezas tractoras integrantes de la flota de vehículos de Holcim a varias empresas no implica la transmisión de una unidad productiva autónoma, sino que lo que se ha producido es una cesión de los trabajadores a diversas empresas, sin que haya mediado el consentimiento del trabajador en este caso afectado.

  2. Recurre la empresa Holcim Logística S.L en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que concurren los requisitos exigidos por el art 44 ET para la sucesión de empresas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2004 (R.80/2004 ) que conoce de la demanda interpuesta por unos trabajadores de la empresa "Agritefe S.L.", con la categoría profesional de tractoristas, en la que solicitaban la nulidad de la sucesión empresarial realizada el 27/09/2001, como consecuencia de la venta de cinco tractores de la empresa Complejo Agrícola S.A. (COMASA) a la empresa Agritefe S.L. y su reincorporación a la empresa COMASA en la que habían prestado servicios con anterioridad a la transmisión. Se declara la existencia de una sucesión empresarial con remisión a una sentencia previa que declaró que la venta de los tractores entre ambas empresas no constituía despido sino que se trataba de la transmisión de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba", en referencia a la empresa COMASA. Se estima que la transmisión efectuada entre ambas empresas comprende un conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- que son por sí solos suficientes para efectuar una labor agrícola específica como es la de preparación de tierras para la labranza, que no necesita más elementos productivos ni organizativos. Se valora especialmente que los tractoristas constituyen una categoría profesional específica en los convenios colectivos del Campo con una remuneración diferenciada de la de los demás trabajadores agrícolas, que los trabajadores han conservado todos sus derechos y obligaciones e incluso la representación legal.

  3. De la comparación de las sentencias señaladas se deduce que la contradicción no puede ser apreciada. al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas ex art 44 ET , aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. En particular no existe identidad en la actividad que prestan las empresas respecto de las que se pronuncian las resoluciones comparadas, pues en la recurrida se trata de una empresa con doble actividad, agencia de transporte y transporte por carretera; mientras que en el de la de contraste se trata de una empresa dedicada a la agricultura, sin que la recurrente argumente de forma comparativa en el recurso por qué dichas actividades deberían considerarse equivalentes.

    Por otra parte, tampoco existe semejanza en relación con los elementos transmitidos ni en la forma de dicha transmisión. En la sentencia recurrida, la empresa principal decide externalizar una de las dos actividades que hasta entonces realizaba, la de transporte de mercancías por carretera, en favor de tres empresas de transporte en toda España, que intervenían como auxiliares, complementando a Holcim en el transporte de los productos de las fábricas del grupo a los clientes. Esto es, el servicio que prestaba la principal en el grupo no pasa a ser realizado con una sola empresa sino con varias en todo el territorio nacional. De esta forma Movirretro se obliga a prestar a Holcim la realización de servicios de transporte de mercancías por carretera comprometiéndose HOLCIM a efectuar un número de portes que garantice a Movirretro una facturación anual mínima y con una duración hasta 2014. Se valora especialmente que las empresas adjudicatarias tienen escasa entidad y no son suficientes por sí solas para asumir la totalidad de la actividad que realizaba la principal ni tenían medios materiales propios para hacerlo puesto que aquella tuvo que venderles los camiones y transferirles las tarjetas de transporte. Por otra parte, la actividad es desarrollada con unas cabezas tractoras que pertenecen mayoritariamente a la principal y con unos remolques que también se alquilan a esta empresa. En la transmisión de las cabezas tractoras, la sucesora no abonó el importe de la venta pues se pactó que el precio se abonaría "mediante deducción de un 10% de las cantidades facturadas a Holcim mensualmente por Movirretro" (hecho probado cuarto). A mayor abundamiento, resulta que el trabajo lo sigue organizando Holcim como agencia de transporte. En conclusión, no se externaliza una entidad suficientemente estructurada y autónoma, ya que no se ha producido una transmisión patrimonial suficiente ni una asunción de plantillas, ya que los trabajadores fueron asumidos por varias empresas. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que se trata de una empresa dedicada a la actividad agrícola, que transfiere cinco tractores y sus aperos correspondientes para la preparación de la tierra y subroga a los cinco trabajadores tractoristas a la empresa compradora. Este conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- son por sí solos suficientes para efectuar la específica actividad desarrollada y que son calificados de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba".

    Con lo que las alegaciones de la parte dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, no pueden prosperar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 356/12 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 480/11 seguido a instancia de D. Ignacio contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., HOLCIM ESPAÑA, S.A. y MOVIRRETRO, S.L., sobre impugnación de decisión empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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