ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1698/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1077/11 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra DYTRAS, S.A., D. Pedro Francisco y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por DYTRAS, S.A., estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Armando Rozados Pérez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2013 (R. 2962/2012 )-, el actor ha venido prestando servicios como autónomo desde noviembre de 1985 hasta diciembre de 1994 para la entidad demandada Dytras S.A.; período en el que el actor también estaba dado de alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, entidad en la que prestó servicios a tiempo parcial hasta el 11 de diciembre de 1995.

El actor pasó a prestar servicios laborales a jornada completa para Dytras S.A. el 1 de noviembre de 1995, con antigüedad reconocida de noviembre de 1985, siendo nombrado Director general en el año 2003 y pasando en noviembre de 2007 a formar parte del Consejo de Administración y a ocupar el cargo del Secretario de Consejo de Administración de Dytras S.A.

El 10 de mayo de 2011 fueron otorgados los últimos poderes al actor, siendo amplias las facultades concedidas y habiendo ejercido efectivamente las mismas.

El 24 de agosto de 2011 el actor fue despedido disciplinariamente.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese. La sentencia impugnada estima el recurso formulado por la empresa Dytras S.A. y declara -con transcripción parcial de la STS de 24/5/2011 (R. 1427/2010 )- la incompetencia de la jurisdicción social por tener la relación existente entre las partes carácter mercantil y no laboral. Razona la Sala que el nombramiento del actor como miembro del Consejo de Administración en 2007 implicó la extinción de la relación laboral de alta dirección.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de mayo de 2009 (R. 3052/2008 ). En ese caso el demandante había celebrado con la empresa demandada contrato indefinido a tiempo completo, por el que estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con exclusión del desempleo y FOGASA [ art. 97.2.k) LGSS ], y al propio tiempo tenía atribuidas facultades directivas como secretario del Consejo en virtud de apoderamiento realizado por el Consejero Delegado en escritura separada y distinta de la constitución de las sociedad, y no por delegación interna del órgano societario. Dicha delegación, que el Consejero Delegado hizo a favor del actor, fue de amplias y plenas facultades en todos los ámbitos de actuación, hallándose al frente de la operativa ordinaria de las sociedades, pero el actor desempeñaba dichas facultades no autónomamente, como competería a un Consejero Delegado, sino con sometimiento a los criterios e instrucciones del Consejo o del Consejero Delegado.

El actor era socio minoritario de una de las entidades demandadas (con un porcentaje sobre el 5% en Cecauto MLG, e inexistente en el caso de Cecauto Sur), y miembro del Consejo de Administración de ambas, pero no era Consejero Delegado.

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que, tras declarar la competencia de la jurisdicción social, desestimó la demanda de despido, por considerar que la falta de autonomía en el ejercicio de las facultades y funciones delegadas caracteriza la relación de alta dirección, tal como, por lo demás, fue calificada por la propia demandada en la carta remitida al actor comunicándole su desistimiento, de modo que no hay despido sino ejercicio lícito de la facultad de la empresa de su facultad de desistimiento.

De lo expuesto resuelta que en ambas sentencias el actor es miembro del consejo de administración de la empresa y además realiza funciones directivas propias de una relación laboral especial de alta dirección, y las sentencias llegan a fallos distintos pues la recurrida niega la compatibilidad y la de contraste parece admitirla, rechazando la primera la competencia del orden social y admitiéndola la segunda.

Pero, con independencia de ello, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en las SSTS de 22/12/1994 (R. 2889/1993 ), 26/12/2007 (R. 1652/2006 ), 09/12/2009 (R. 1156/2009 ), 24/05/2011 (R. 1427/2010 ) y 20/11/2012 (R. 3408/2011 ), y las que en ellas se citan, con arreglo a la cual "... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

No es representativa de la tesis dualista o permisiva la STS 24/10/2000 (R. 292/1999 ) citada por el recurrente en alegaciones, porque en ese caso la relación de alta dirección inicial quedó sustituida por un contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido, y el cargo de vocal en el Consejo era más formal que real, de lo que la sentencia deduce que realmente se trataba en ese caso de una relación laboral de carácter común, que sí resultaba compatible con la condición de miembro del consejo de administración durante el tiempo en que duró esa situación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo , representado en esta instancia por el Letrado D. Armando Rozados Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2962/12 , interpuesto por DYTRAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1077/11 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra DYTRAS, S.A., D. Pedro Francisco y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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