STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4074/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad CIMPOR INVERSIONES, S.A. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 447/2010 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de noviembre de 2010, en materia de declaración de fraude de ley y liquidaciones por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

Las partes recurrentes han intervenido como recurridas, oponiéndose en tal concepto al recurso de casación interpuesto por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 26 de mayo de 2009, se declaró la existencia de fraude de ley tributaria, respecto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, en la reestructuración del Grupo internacional cementero CIMPOR, que dio lugar a la constitución de la entidad CIMPOR INVERSIONES, S.A, transmitiéndose a la misma las participaciones accionariales del grupo de sociedades ubicadas en España, Brasil, Marruecos, Egipto y Túnez.

(Conviene precisar que antes de la reestructuración el Grupo CIMPOR, con origen en la sociedad portuguesa CIMPOR CEMENTOS DE PORTUGAL SGPS, S.A., constituida en 1976, concentraba sus participaciones en empresas extranjeras -desde la perspectiva portuguesa- en las siguientes sociedades residentes en Portugal:

-CIMPOR CEMENTOS DE PORTUGAL SGPS, S.A., titular de las participaciones en las sociedades productoras de cemento, betunes y derivados.

-CIMPOR INVERSIONES SL, propietaria de las participaciones de las sociedades en el extranjero, excepto Mozambique.

-CIMPOR INTERNACIONAL SGPS SA, titular de las participaciones de las sociedades situadas en Mozambique.

-CIMPOR INVESTIMENTOS, SGPS SA, que concentraba las participaciones no relacionadas con la actividad cementera)

Los hechos en los que se basaba la declaración de fraude de ley, esquemáticamente expuestos, son los siguientes:

  1. - Tras la creación de CIMPOR INVERSIONES S.L., en Agosto de 2002, con un capital de 5.000 €, siendo su único socio CIMPOR CEMENTOS DE PORTUGAL SGPS SA (Portugal), se produjeron tres ampliaciones de capital sucesivas (29/10/2002; 27/12/2002 y 31/4/2003) en las que las participaciones emitidas fueron suscritas y desembolsadas sustancialmente por CIMPOR CIMENTOS DE PORTUGAL SGPS y por CIMPOR INTERNACIONAL SGPS mediante la aportación no dineraria de acciones de CORPORACIÓN NOROESTE S.A. Resulta así que la participación accionarial de CIMPOR INVERSIONES quedó en un 89,96% atribuida a CIMPOR CEMENTOS DE PORTUGAL SPGS y en un 10,04% a CIMPOR INTERNACIONAL SGPS.

    De esta forma, las dos matrices portuguesas de CORPORACION NOROESTE S.A aportaron a CIMPOR INVERSIONES, S.L., su participación del 99,34% en el capital de aquella, a la par que hicieron que se convirtiera en la holding cabecera del grupo en España.

  2. - Además de la adquisición del 99,34% del capital de CORPORACION NOROESTE, SA, mediante la aportación no dineraria a que acaba de hacerse referencia, en el año 2002, se compraron el 100% del capital de NATAL PORTLAND CEMENT CIA LTDA. (sociedad sudafricana), así como las participaciones sociales que el Grupo tenía en las sociedades de Egipto, Marruecos, Túnez y Brasil.

    Pero además, en 2003, CIMPOR INVERSIONES compró participaciones representativas del 12% del capital social de COMPANHIA DE CIMENTOS DO BRASIL (sociedad brasileña) a su filial CORPORACION DEL NOROESTE.

  3. - Durante el ejercicio 2003, CIMPOR INVERSIONES pagó importes aplazados de compras a compañías del Grupo, por un importe total de 745,51 millones €, además de los 93,44 millones € pagados a CORPORACIONES NOROESTE por la compra del 12% de las acciones de COMPANHIA DE CIMENTOS DO BRASIL.

    Las compras de participaciones en sociedades extranjeras que ya pertenecían al Grupo se financiaron mediante los siguientes préstamos de sociedades del mismo:

    - Préstamo suscrito con la matriz CIMPOR CIMENTOS DE PORTUGAL SGPS por importe de 119.900.000 €. Según las autoridades portuguesas la prestamista está acogida a un régimen especial de tributación de los grupos de sociedades por lo que declaró en el ejercicio 2003 cuota nula y practicó la deducción de las perdidas previstas en la normativa portuguesa.

    - Préstamo de CIMPOR FINANCE LIMITED (domiciliada en Irlanda) por importe de 19 millones de euros. Según el informe de las autoridades irlandesas, pagó 179.004 euros en concepto de impuesto que le fueron reembolsados al cargar las perdidas en los ejercicios siguientes.

    - Tres préstamos concertados con CIMPOR FINANCIAL OPERATIONS BV (domiciliada en Holanda) por los importes señalados al folio 9 de la resolución. Según el Informe de las autoridades holandesas resulta que la entidad tributó y abonó determinadas cantidades que constan al folio 10 de la resolución.

  4. . Préstamos con otras entidades crediticias. Desde principios de 2003, CIMPOR INVERSIONES S.A., se subroga en la posición deudora de distintas entidades del Grupo, en operaciones crediticias concertadas por las misma con entidades de crédito ajenas al mismo, con el nivel de endeudamiento del grupo a nivel mundial no se ve alterado aunque se produce una simple redistribución de dicho nivel de endeudamiento.

    Con fecha 30 de Junio de 2004 CIMPOR INVERSONES, procedió a la cancelación anticipada de los préstamos que mantenía con los bancos BTM y CITIBNK INTERNATIONAL PLC, por importes respectivos de 45.000 miles de euros y 283.509 miles de euros y los intereses devengados (que ascendieron a 4.276,7 miles de euros) se encuentran registrados en el epígrafe de "Gastos financieros y asimilados-Por deudas con terceros y gastos asimilados".

  5. .- Operaciones de cobertura de los tipos de interés y de los tipos de cambio.

    Como resultado de las operaciones reseñadas, se detalla en la resolución que declara el fraude cuales son los efectos que se producen en las cuentas de resultados de CIMPOR INVERSIONES:

    - Tributación individual (ejercicio 2002). Se presenta declaración del IS con una base imponible de 1.253.739,15 euros y unos gastos deducibles de 1.311.827,36 €. No obstante, se admiten los gastos del préstamo que fue aplicado a la adquisición de la entidad NATAL PORTLAND CEMENT que no pertenece al grupo.

    - Tributación en régimen de consolidación fiscal (ejercicio 2003): el grupo consolidado 123/03 presentó una base imponible individual negativa de menos 34.101.246,59 € que se ha logrado consecuencia de la incidencia de los siguientes elementos:

    - La matriz incorpora gastos financieros a la base imponible consolidada del grupo de mas de 42 millones de euros que se desglosan en: intereses devengados por los préstamos recibidos de sociedades del grupo; intereses por aplazamiento del pago de las participaciones adquiridas; intereses de entidades financieras; gastos financieros de instrumentos de cobertura de los riesgos de la modificación de los tipos de interés y de los tipos de cambio asociados a las posiciones deudoras asumidas para adquirir las participaciones.

    - Las participaciones que se adquirieron fueron valoradas considerando determinadas plusvalías tácitas existentes en el momento de su adquisición lo que provocó la aparición de un fondo de comercio financiero. La resolución no cuestiona la deducción derivada del fondo de comercio atribuible a la compra de la entidad NATAL PORTLAND CEMENT por tratarse de una adquisición ajena al propio grupo.

    - Tributación en régimen de consolidación (ejercicio 2004). El grupo consolidado 123/03 presenta una declaración con base imponible consolidada negativa consecuencia de la integración de los gastos financieros con empresas del grupo (35.396.328,43 €) y por gastos financieros por deudas de terceros (30.376.159,96 €) por lo tanto, hay un montante total de gastos financieros de mas de 65 millones de euros que derivan de intereses por préstamos de sociedades del grupo; intereses devengados a entidades financieras y gastos de formalización de operaciones de financiación para la adquisición de participaciones.

    La conclusión alcanzada por el acuerdo de declaración de fraude de ley era la de entender que se habían producido una serie de operaciones dirigidas a minorar la carga fiscal del grupo español mediante la incorporación a la base imponible de carga financiera derivada de los pasivos contraídos por CIMPOR INVERSIONES en la adquisición de participaciones de entidades no residentes así como de la amortización de un fondo de comercio financiero generado por dichas adquisiciones pero que no puede ser admitido a efectos fiscales.

    Como consecuencia de la declaración de fraude de ley, y tras la formalización de las actas modelo A02, 71584476,71584530 y 71588 091, con fecha 22 de julio de 2009, se dictaron tres acuerdos de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importes respectivos de 0€, 19.370.578€ (15.048.156,71 de cuota y 4.322.422,27 intereses de demora) y 10.092.090,79€ (8.154.399,65 de cuota y 1.937.691,79 de intereses de demora).

    La liquidación de 2002 tenía carácter definitivo; no así las de 2003 y 2004, por tratarse de liquidaciones consolidadas y no haberse comprobados todas las entidades integradas en el Grupo Fiscal.

SEGUNDO

Notificados los acuerdos de declaración de fraude de ley y de liquidación, la entidad CIMPOR INVERSIONES, S.A. interpuso contra ellos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, de fecha 10 de noviembre de 2010, por la que se desestimó la formulada contra la declaración de fraude de ley y se estimó en parte la interpuesta contra las liquidaciones, que fueron anuladas para ser sustituidas por otras en la que se tuviera en cuenta lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo de la resolución.

TERCERO

La representación procesal de CIMPOR INVERSIONES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 447/2010, dictó sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR SOLO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de la entidad mercantil CIMPOR INVERSIONES S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de de fecha 10 de Noviembre de 2010 por la que se estima parcialmente las reclamaciones 3732/2009 y 4197/2009 planteadas frente al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de Mayo de 2009 por la que se declara la existencia de fraude de la ley tributaria así como contra tres Acuerdos de la Oficina Técnica de la DCGC de 22 de Julio de 2009, consecuencia de la anterior, por la que se liquida el Impuesto de Sociedades de los Ejercicios 2002, 2003 y 2004; resolución que anulamos solo en lo que se refiere a los siguientes apartados.

- Declaramos prescritos los ejercicios 2002 y 2003. No así el 2004.

- Confirmamos, en lo demás, las liquidaciones impugnadas que ya fueron anuladas parcialmente por la resolución del TEAC objeto de recurso.

- Confirmamos la resolución de fecha 26 de Mayo de 2009 que acuerda la existencia de Fraude de Ley en relación con CIMPOR INVERSIONES S.A. por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades ejercicio 2002, 2003 y 2004.

Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 31 de enero de 2004, en el que solicita su anulación y que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación procesal de CIMPOR INVERSIONES, S.A. preparó igualmente recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 11 de febrero de 2014, en el que solicita su anulación y que se declare igualmente la nulidad de los actos administrativos recurridos.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por CIMPOR INVERSIONES, S.A. en escrito presentado en 3 de junio de 2014, en el que solicita su desestimación con costas.

SEPTIMO

Del mismo modo, la representación procesal de CIMPOR INVERSIONES, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, según escrito presentado en 4 de junio de 2014, en el que solicita la declaración de su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación; en cualquiera de los casos, con condena en costas.

OCTAVO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del once de marzo de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Abogado del Estado va dirigido a impugnar la sentencia de instancia por la declaración de prescripción del derecho a liquidar el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003.

Por su parte, CIMPOR INVERSIONES, S.A. no solo se opone al recurso del Abogado del Estado, sino que, como parte recurrente, pretende principalmente, la declaración de prescripción del derecho a liquidar el Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004, si bien que, para el caso de no estimarse el correspondiente motivo, expone otros relacionados con el fondo del asunto.

Ante el hecho de que ambos recursos se refieran a la cuestión de la prescripción, basada en extralimitación temporal de la actuación inspectora, parece oportuno que reseñemos las distintas fases del procedimiento seguido respecto de CIMPOR INVERSIONES, S.A y que según constan en la sentencia o en el expediente administrativo, son las siguientes:

-En 19 de febrero de 2007 se iniciaron las actuaciones inspectoras.

-En 17 de septiembre de 2007 se solicitó información a las autoridades fiscales de Portugal, Irlanda y Holanda, si bien respecto de Portugal se formuló una nueva solicitud en 29 de octubre de 2007 (dato que consta en el Fundamento de Derecho Segundo de los acuerdos de liquidación).

-En 1 de febrero de 2008, se acordó la ampliación de actuaciones inspectoras a veinticuatro meses.

-En resolución de 26 de mayo 2009 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes declaró la existencia de fraude de ley en relación al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 en la reestructuración del Grupo Internacional CIMPOR que dio lugar a la constitución de CIMPOR INVERSIONES S.A..

- En 6 de julio de 2009 se formalizaron las Actas de Inspección.

- En 22 de julio de 2009, se giraron la correspondientes liquidaciones.

- En 29 de julio de 2009, se notificaron a la empresa las liquidaciones.

SEGUNDO

Pues bien, refiriéndonos primeramente, por razones sistemáticas, al recurso del Abogado del Estado, debemos indicar que en el mismo se impugna la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, en el que, para justificar la declaración de prescripción de los ejercicios 2003 y 2004, se dice:

" (...)

En tercer lugar deberemos resolver la alegación de prescripción de la acción para liquidar por paralización de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses . Plantea la parte recurrente que la diligencia número nueve de fecha 17 septiembre 2008 no tiene contenido material y que se puede considerar de las llamadas Diligencias argucia .

Esta Sala, en relación a las diligencias argucia tiene establecida también una doctrina muy clara en cuanto a la exigencia de la necesidad de que cada diligencia disponga de contenido material suficiente. En este sentido hay que partir, siguiendo el criterio marcado por sentencias de esta Sala dictadas en recursos como el 159/2009 ó 161/2009 ( de que el Tribunal Supremo , interpretando el art. 66.1, apartados b ) y c) de la Ley General Tributaria de 1963 , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" ( Sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas "diligencias argucia", cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso . En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de "acción administrativa" con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológica mente encaminadas a la regularización tributaria.

Bien es verdad que la denominación de "diligencias argucia" que a menudo se emplea, incluso en los Tribunales de Justicia, parece aludir al uso de una treta o artimaña, esto es, reduce la falta de valor de las diligencias inspectoras a aquellos casos en que se manifieste una intención dilatoria, pero la carencia de esa eficacia interruptiva obedece en otros casos a razones de orden meramente objetivo, en los que resulta innecesario indagar en las intenciones de la Administración o del funcionario que la sirve, lo que sucede cuando el contenido de la diligencia sea irrelevante, reiterativo o heterogéneo en relación con el objeto concreto de la comprobación, referida, en cada caso, a un concepto y periodo determinados.

En suma, sólo serían idóneas para impulsar el procedimiento inspector aquéllas actuaciones directamente encaminadas a hacer progresar la comprobación, esto es, a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y si bien tal actividad puede ser complementada con otras de naturaleza procedimental o de índole instrumental, habrá que prescindir de aquéllas que vengan referidas a hechos distintos de los regularizados, o a ejercicios diferentes, las relativas a circunstancias indiferentes para obtener el conocimiento de los datos necesarios para la regularización, así como las puramente anodinas o dilatorias.

El contenido de la diligencia numero 9 es el siguiente: "la Inspección ha expuesto al obligado tributario los aspectos fundamentales de la propuesta de liquidación, derivada de la comprobación de investigación tributaria llevada a cabo, hasta el momento presente, tanto en lo que afecta a CIMPOR INVERSIONES S.A., el referente al ejercicio 2002 en el que tributó el régimen individual, como los ejercicios 2000 2003 y 2004, como socio dominante del grupo 123/2003.

Asimismo, se han expuesto iguales aspectos en relación con las sociedades dominadas de dicho grupo 123/2003, que fueron citadas para comprobación investigación por dichos ejercicios. Todo ello lo que se refiere al impuesto sobre sociedades.

La firma las correspondientes actas se llevará a cabo en fecha que será comunicada oportunamente al representante autorizado la entidad.

Con anterioridad ha dicho momento y por un plazo de 10 días, el obligado tributario podrá examinar el expediente de hacer las alegaciones que considere oportunas ( artículo 34 letras l y m y artículo 99.8 de la ley 58/2003 )".

Por lo tanto, esta diligencia carece por completo de contenido propio puesto que no se trata, ni siquiera, del tramite de puesta de manifiesto del expediente al obligado tributario que se realizó con la diligencia numero 11 de notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento especial de Fraude de ley.

A ello debe unirse que la diligencia numero 10 tiene idéntico contenido y que, por lo tanto, entre la Diligencia numero 8 de fecha 30 de Julio de 2008 y la Diligencia numero 11, de fecha 2 de Febrero de 2009, ha transcurrido mas de seis meses, periodo en el que se ha producido una paralización que es mucho mayor si se toma en consideración la diligencia 12 (la siguiente de contenido efectivo en la que se comunican las fechas para las Actas) que al levantarse en fecha 2 de Junio de 2009, supondrían una paralización de casi once meses.

En definitiva, la Sala entiende que la actuación documentada en la diligencia numero 9 no tuvo por finalidad dar continuación el procedimiento inspector mediante la realización de una actuación encaminada a contribuir efectiva y eficazmente a la liquidación de la deuda tributaria, sino que exclusivamente pretendía eludir, aparentando dar continuidad al expediente de comprobación e inspección, el transcurso del plazo de seis meses de interrupción de tales actuaciones, que se había iniciado el 19 de Febrero de 2007.

Descartada, pues, la validez a efectos interruptivos de las diligencias calificadas como argucia, es claro que se ha producido una interrupción del procedimiento inspector durante mas de seis meses pero esta circunstancia no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente quien entiende aplicable el plazo prescriptivo de cuatro años computable desde el 25 de Julio de 2005 hasta el 25 de Julio de 2009 (fecha de notificación de la liquidación).

Lo procedente, siguiendo el criterio de esta Sala expuesto en sentencias como la dictada en el recurso 14/2006 , es computar dicho plazo de cuatro años desde que concluye el plazo para presentar la autoliquidación en cada ejercicio, hasta la primera actuación valida posterior a la diligencia argucia por lo que deberá computarse hasta el 2 de Junio de 2009 (fecha de la Diligencia numero 12) por lo que deberán entenderse prescritos los ejercicios 2002 y 2003, pero no así el ejercicio 2004.

Téngase en cuenta que la administración demandada solo se ha opuesto sobre la base de considerar que la diligencia numero 9 no tenían la consideración de diligencias argucia pero, rechazado este argumento por lo dicho más arriba, ninguna oposición se ha formulado en relación a la procedencia de realizar el computo del plazo de prescripción computándose hasta el momento de la primera diligencia valida posterior a la anulada por la consideración de las diligencias números 9 y 10 como "diligencias argucia""

La tesis de la Sala de instancia, pues, es la de que al tiempo de consumarse la inactividad inspectora por más de seis meses, y con ello la cesación del efecto interruptivo de la prescripción, se produjo la consumación de ésta última respecto de los ejercicios 2002 y 2003, por el transcurso del plazo de cuatro años, contados desde que finalizó el plazo para la presentación de las respectivas declaraciones-liquidaciones. En cambio, respecto del ejercicio 2004 no se produjo la consumación de la prescripción y por ello, la sentencia considera que produce nuevos efectos interruptivos la Diligencia de 2 de junio de 2009.

Pues bien, el Abogado del Estado articula su recurso de casación con la formulación de un solo motivo, en el que, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , alega infracción por la sentencia impugnada de los artículos 68 y 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria , 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, 31.bis.2 del Reglamento General de Inspección de 1986, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, 66 de la Ley General Tributaria de 1963 y jurisprudencia de esta Sala, citándose las Sentencias de 7 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009 .

En el desarrollo del motivo, tras referirse a la justificación de la declaración de prescripción de los ejercicios 2002 y 2003, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero, que acabamos de transcribir, el Abogado del Estado aduce:

"Frente a esta fundamentación cabe oponer la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia del T.S. de 7 de mayo de 2009 -rec. casación 5351/2004 -:

"...Que para enjuiciar si las diligencias son o no relevantes, se exige un exámen de los hechos tanto estático...Ese examen ha de ser de los hechos aisladamente considerados, de una lado, analizando los sujetos intervinientes, sus manifestaciones, así como las condiciones y circunstancias en que éstas se producen ...como dinámico ...es decir que tenga en cuenta el marco en que esos hechos se producen, y ello, por la elemental consideración de que todo procedimiento tiene una estructura dinámica en el que los actos que se suceden tienen unos antecedentes y buscan un fin determinado. No parece razonable interpretar un hecho procedimental olvidando el marco en que se ha producido".

Con esta doctrina veremos como tienen contenido propio las dos diligencias que dice la sentencia que son diligencias argucia. A su vez, la diligencia nº 10 de fecha 9 de febrero de 2009 , en ella se hace constar lo siguiente: "Dado que algunos aspectos de la regularización propuesta van a tener un tratamiento diferente al inicialmente expuesto (concretamente lo relativo al Fondo de Comercio Financiero) estas variaciones se ponen en conocimiento del representante autorizado a los efectos oportunos."

Pues bien, las dos diligencias citadas, la nº 9 y la nº 10 prueban que hay en curso unas verdaderas actuaciones inspectoras desde el punto de vista material. A raíz de estas dos declaraciones se decide iniciar el procedimiento de declaración de fraude de ley tributario. Y su importancia es relevante para que el sujeto pasivo esté puntualmente informado de los criterios que va conformando la Inspección de Hacienda, a fin de no causar indefensión a la parte. Por todo ello, entendemos que la sentencia ha infringido la jurisprudencia citada, en unión de los preceptos anunciados en el motivo del recurso de casación, por lo que el procedimiento inspector no estuvo paralizado durante más de seis meses, sin culpa del obligado tributario, sino que ha habido una continuidad del mismo y cuando se notificó la liquidación tributaria no había prescrito la acción administrativa para liquidar, por lo que la sentencia, ha de ser casada y el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Y una consideración final, la regulación del procedimiento de comprobación e investigación tributaria y la interpretación de la misma, tan estricta, detallada y exigente en el cumplimiento de los plazos y formalidades legales, constriñe de tal modo la actuación de la Inspección de Hacienda, que si el mismo patrón de conducta se exigiera a otras Administraciones Públicas, se produciría una anulación judicial generalizada de la actuación administrativa. En un período relativamente corto, se ha pasado en el ámbito legislativo y judicial de la no existencia de plazos en el procedimiento inspector a un encorsetamiento y constreñimiento en la actuación de la Inspección de Hacienda, como si de un péndulo se tratara".

Pues bien, ante todo no aceptamos la alegación de inadmisibilidad del motivo formulado por la representación de CIMPOR INVERSIONES, S.A, que entiende que el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado está basado en una cuestión fáctica y de apreciación de la prueba, cuyo acceso está vetado en casación. Y es que, al igual que ocurría en la en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2010 (recurso de casación 4814/2007 ) "lo cuestionado en esta sede no es la realidad o el contenido de las diligencias reseñadas, sino su capacidad para dirigir la actuación inspectora hacia su natural desenlace, habida cuenta la meta marcada por la propia Administración, y por consiguiente, para interrumpir la prescripción. Se trata de una tarea típicamente jurídica que se integra en el haz de facultades del órgano de casación. Por ello, como ha manifestado esta Sala en otras ocasiones, resulta posible analizar las diligencias a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptora de la prescripción, y, en otros, a que carecen de ella [ sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04, FJ 4 º) y 18 de septiembre de 2009 (casación 4434/03 , FJ 4º ), entre otras]."

Insistiendo en la idea expresada, debemos indicar que la calificación de las distintas diligencias del procedimiento inspector debe hacerse a la luz de la jurisprudencia de esta Sala que, a falta de una definición de lo que deba entenderse por "diligencias irrelevantes" -mejor expresión que la de "diligencias argucia"- las ha caracterizado desde un punto de vista negativo, señalando que las notas que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para producir tal efecto son: 1º) tratarse de una actividad real orientada a la liquidación o la recaudación de la deuda tributaria; 2º) jurídicamente válida; 3º) notificada al sujeto pasivo; y 4º) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate (valga por toda la jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2010, recurso de casación 4814/2007 y las que en ella se citan).

Por ello, como se ha dicho entre otras muchas, en la Sentencia de 16 de julio de 2009 (recurso de casación 1627/2003 ), "sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" .

En definitiva, que a la vista del contenido de las diligencias, que no es objeto de discusión, esta Sala, en sede casacional, puede examinar si la actuación administrativa es o no válida, si ha sido o no notificada al sujeto pasivo, si tiene o no relación con el concepto impositivo de que se trate y si está orientada o no a proseguir el procedimiento.

Expuesto lo anterior, ante todo debe confirmarse el criterio de la sentencia impugnada de que en la Diliegencia nº 9, de 17 de septiembre de 2008 , no se expresa ninguna actuación de impulso o prosecución del procedimiento, siendo muy evidente que no puede atribuirse tal carácter al mero anuncio de una futura concesión de un plazo de diez días para alegaciones.

Por otra parte, la Diligencia nº 10 tiene el mismo contenido que la nº 9, con la única novedad de recogerse la manifestación de futuras intenciones por parte de la Inspección respecto del Fondo de Comercio Financiero, que tampoco puede admitirse como suficiente para que la actuación inspectora cumpla todos los requisitos anteriormente señalados.

Ciertamente que el Abogado del Estado hace referencia a la doctrina del aspecto estático y dinámico de los hechos, recogida en alguna de nuestras Sentencias, más es claro que con la falta de contenido a que acaba de hacerse referencia, no resulta posible hacer aplicación de dicha doctrina. Por ello, la explicación del Defensor resulta insuficiente, limitándose a afirmar que las Diligencias "tienen contenido propio" y "prueban que hay en curso unas verdaderas actuaciones inspectoras".

Por tanto, la calificación por la sentencia como "irrelevantes", que ahora se confirma, de las Diligencias 9 (de 17 de septiembre de 2008 ) y 10 (de 9 de febrero de 2009) lleva consigo el reconocimiento de inactividad inspectora por un plazo superior a los seis meses, que comprende desde el 30 de Julio de 2008 (anterior Diligencia nº 8) hasta el 2 de Febrero de 2009 (posterior Diligencia nº 11).

Es más, como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, basta con afirmar el carácter de "irrelevante" de la Diligencia nº 9, pues desde la fecha inicial a que antes nos referimos, del 30 de Julio de 2008 (Diligencia nº 8), al tiempo de formalizarse la Diligencia nº 10 (en 9 de febrero de 2009), habían transcurrido más de seis meses de inactividad.

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

Como hemos puesto de relieve anteriormente, el recurso interpuesto por CIMPOR INVERSIONES, S.A., resulta más complejo, pues no solo se pretende la declaración de prescripción del ejercicio 2004, sino que también se exponen razones de fondo para la impugnación de la sentencia recurrida.

En todo caso, se articula el recurso de casación con la formulación de once motivos, amparados en el artículo 88.1.d), salvo el cuarto, quinto y sexto, que se formulan por el cauce de la letra c) del mismo precepto.

En tales motivos se alega:

  1. ) Infracción de los artículos 150.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 31 bis del Reglamento General de Inspección de 1986, añadido por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como jurisprudencia aplicable.

  2. ) Infracción del artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , por los efectos de la interrupción por más de seis meses de las actuaciones inspectoras.

  3. ) Infracción de los artículos 66 , 68 , 150.1 h 150.2 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia de esta Sala, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1883/2012 ).

  4. ) Como se ha anticipado, con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , 33.1 , 56.1 y 67.1.c) de la L.J.C.A , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia interna, por resolver de forma contradictoria la prescripción de los ejercicios 2002 y 2003 y a la vez mantener la existencia de fraude de ley por las operaciones realizadas en dichos ejercicios.

  5. ) También al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, por la vulneración del artículo 24 de la Constitución , 33.1 , 56.1 y 67.1.c) de la L.J.C.A , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por no resolver sobre la improcedencia del ajuste por operaciones vinculadas derivada del préstamo de CIMPOR EGYPT FOR CEMENT, en lo que afecta al ejercicio 2004, según el planteamiento efectuado en el Fundamento de Derecho Noveno de la demanda.

  6. ) Igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , 33.1 , 56.1 y 67.1.c) de la L.J.C.A , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por no resolver sobre la incorrecta cuantificación del fondo de comercio financiero en relación con las acciones de la sociedad NATAL PORTLAND CEMENT, en lo que afecta al ejercicio 2004, según el planteamiento realizado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda.

  7. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 12.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y equivalente del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por la procedente amortización del fondo de comercio, también en relación con las sociedades adquiridas a otras sociedades del grupo.

  8. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 24 de la Constitución , por cuanto las conclusiones de la sentencia resultan arbitrarias y contrarias al resultado de la prueba, ya que todas las practicadas en juicio acreditan la existencia de motivos económicos y finalidades económicas en las operaciones de reestructuración efectuadas, sin que hubiera oposición de contrario a las mismas.

  9. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 24 de la Constitución , por cuanto las conclusiones de la sentencia resultan arbitrarias y contrarias al resultado de la prueba, ya que todas las practicadas en juicio acreditan la existencia de motivos económicos y finalidades económicas en las operaciones de reestructuración efectuadas, sin que hubiera oposición de contrario a las mismas.

  10. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 24 de la Ley General Tributaria sobe los requisitos del fraude de ley tributaria, así como su relación con los artículos 5 y 16 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades equivalentes del Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004.

  11. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con los artículos 3 , 12 , 56 y 59 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , relativos a la libre circulación de capitales, a la libertad de establecimiento y a la no discriminación, así como a su jurisprudencia de desarrollo.

CUARTO

Antes de entrar en el estudio del primero de los motivos de casación formulados por CIMPOR INVERSIONES, S.A. tenemos que indicar que, tal como ha quedado reseñado en el Fundamento de Derecho Primero, el procedimiento inspector fue objeto de ampliación a veinticuatro meses, a lo que ha de añadirse que en los acuerdos de liquidación se computan como interrupción 182 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.bis del Reglamento de Inspección , por petición de datos o informes a otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.

Pues bien, respecto de la ampliación e interrupción referidas, la sentencia nos dice en el mismo Fundamento de Derecho Tercero:

"Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente es necesario resolver las alegaciones planteadas en relación a la supuesta prescripción de la acción para liquidar por la excesiva duración de las actuaciones y inspectoras que plantea la parte recurrente.

En cuanto a la inválida ampliación del plazo de 12 meses acordada con fecha 19 diciembre 2007 hay que comenzar remitiéndose a lo dicho en el articulo 150.1 de la LGT cuando establece que "podrá ampliarse dicho plazo (de 12 meses), con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

A su vez, es necesario referirse al articulo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de Tributos ( R.D. 939/1986) para determinar cuando se puede entender que las actuaciones tienen especial complejidad "Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

  3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial."

A la hora de valorar la concurrencia de estas circunstancias en un caso concreto, esta sala tiene dicho con reiteración, en relación a alegaciones como la que formula la parte recurrente, que no hay un derecho incondicionado a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten la culminación de las actuaciones en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.

En la fórmula legal y, de una manera más clara en la reglamentaria, no basta con la acreditación de que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar la prórroga, sino que es preciso relacionar tales circunstancias con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate, pues "el volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional" son notas que permiten deducir, en algunos casos, que las actuaciones son complejas, pero no en todos los posibles, atendida la naturaleza y contenido de la comprobación, de donde resulta que no basta su mera concurrencia para justificar la ampliación.

Es decir, la especial complejidad de las actuaciones es un concepto jurídico indeterminado que permite, en el artículo 150 de la Ley 1/1998 , la posibilidad de ampliar el plazo inicialmente previsto, que se revela por la concurrencia de alguno de los datos indiciarios de esa complejidad que, ad exemplum, enumera el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias, como la que invoca la Administración como factor justificador, esto es, el volumen de operaciones, determine por sí misma la complejidad del procedimiento, pues tanto es posible que ese volumen sea un elemento determinante, en algunos casos, de la complejidad del procedimiento como deducir que, en otros supuestos, constituya un factor indiferente ya que, no cabe olvidar, la comprobación puede también versar sobre elementos aislados de la situación tributaria no determinantes en modo alguno de una comprobación o investigación compleja que requiera de ampliación en el plazo.

No es casual que el párrafo segundo del apartado a) del artículo 31 ter del RGIT señale que "a estos efectos (esto es, a los de determinar la "especial complejidad"), y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos...", que seguidamente se enumeran (y a los que nos hemos referido mas arriba). Quiere ello decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso, el volumen de operaciones de la sociedad- sino que se requiere, en términos literales "su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación...", o sea, la evaluación de las razones de las que quepa inferir, a partir del citado volumen de operaciones del sujeto a comprobación, que aquí no se discute, que el plazo de doce meses es insuficiente, en este asunto, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración.

En síntesis, el volumen de operaciones o las demás circunstancias descritas en la Ley y el Reglamento puede ser o no, según los casos, un dato significativo en función de su influencia en las actuaciones mismas. De ahí que la motivación del acuerdo de ampliación deba ponderar las circunstancias del procedimiento en el seno del cual se necesita su adopción, lo que impone al órgano decisor un deber de acreditar cumplidamente que el plazo inicial es insuficiente.

La motivación específica que prevé la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente en su artículo 29.3 no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal que ampara dicha ampliación, sino que se requiere, además, que esté materialmente justificada la ampliación, en tanto que agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al imponérsele un plazo superior al inicialmente previsto en la ley, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos por los que no se ha podido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.

Obviamente, esta justificación habrá de incluir una evaluación de las actuaciones ya seguidas, de las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, de las diligencias pendientes, de la imposibilidad de completar las actuaciones, de la previsión del plazo que sería preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de doce meses, pues bien podría ser que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de una complejidad real o aparente de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación.

En la Propuesta de ampliación del plazo efectuada por el Jefe del Equipo Nacional de Inspección se mencionan las siguientes circunstancias para justificar la misma y esta Sala considera que la mención de dichas circunstancias, cuya concurrencia no exige prueba por ser evidente en el caso presente, obliga a confirmar el criterio de la resolución objeto de recurso:

- El sujeto pasivo constituye un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal en el impuesto sobre sociedades.

- Las actividades desarrolladas por el grupo tiene lugar en diferentes ubicaciones geográficas.

- Es necesario analizar la posible existencia de operaciones vinculadas.

- Se precisa la comprobación tributaria de operaciones realizadas en el extranjero-

El gran número de registros y/o apuntes contables realizados durante cada ejercicio y que alcanza la comprobación.

- Necesidad de analizar el cumplimiento de determinados beneficios fiscales (exenciones, deducciones).

En segundo lugar hay que referirse a la alegación de improcedente interrupción por petición de informe a otras autoridades fiscales extranjeras. Sobre esta cuestión hay que decir que el articulo 31 bis del Reglamento aplicable al momento del inicio del expediente (R.D. 939/1986 ) establece que el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

Esta Sala en la sentencia del recurso 1104/2003 (y en aquellas a las que esta se remite) insiste en que el precepto es claro y no exige, como pretende la parte recurrente, que se acredite la relevancia ó utilidad de la información obtenida por esta vía para la liquidación que deba realizarse. La misma naturaleza de grupo empresarial del recurrente y sus claras implicaciones en otros países, justifican a juicio de esta Sala la necesidad de dirigir comunicaciones a otros países y justifican que se tomen en consideración esos 182 días de dilaciones como no computables.

Es importante señalar como en el caso presente la información recabada de las autoridades de Irlanda, Holanda y Gran Bretaña ha resultado esencial a la hora de valorar los préstamos suscritos para la adquisición de empresas del grupo a la hora de determinar y acreditar si han sido sometidos a tributación ó no los intereses abonados para la devolución e dichos prestamos.

Además, el apartado 4 del mismo precepto (articulo 31 bis del Reglamento) establece que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse por lo que, obviamente, ningún inconveniente hay en que durante dicho lapso se tiempo se levantaran las diligencia números 3, 4 y 5 de las que aparecen en el expediente."

Frente a lo expuesto, en el primero de los motivos, tal como ha sido señalado en el Fundamento de Derecho anterior, se alega infracción de los artículos 150.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 31 bis del Reglamento General de Inspección de 1986, añadido por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como jurisprudencia aplicable.

En este motivo se desarrollan tres cuestiones o submotivos diferentes, relativas a:

- La incorrecta utilización de la supuesta interrupción de seis meses para petición de información al extranjero, como mecanismo para alargar la duración de las actuaciones, contraviniendo la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 5990/2007 ), 28 de enero de 2011 (recurso de casación 5006/2005 ) y 28 de noviembre de 2001 (recurso de casación 127/2008 ) .

En efecto, tras señalar que la sentencia se limita a confirmar separadamente la corrección de las dos ampliaciones (la ordinaria de doce meses y la de hecho de seis meses que se produjo entre el 17 de septiembre de 2007 y el 17 de marzo de 2008, fundada en la supuesta interrupción de las actuaciones inspectoras por petición de datos a autoridades fiscales extranjeras), se aduce que durante el referido período de seis meses por solicitud de datos o informes a las autoridades de Irlanda, Holanda y Gran Bretaña, se produjeron tres diligencias, en fechas de 22 de octubre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, por lo que no hubo interrupción efectiva de actuaciones inspectoras y, por el contrario, estas continuaron, si bien "sencillamente, lo que ocurrió es que al final del procedimiento se utilizó este período como pretexto para alargar artificialmente las actuaciones".

La queja de la recurrente, que, como manifiesta expresamente, se vio sometida en la práctica a las actuaciones inspectoras durante un plazo de 30 meses, se completa con la invocación de la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 5990/2007 ), que ante unos hechos idénticos, en los que la Inspección no estuvo impedida de continuar su labor comprobadora, rechaza la posibilidad de aplicación del interrupción del plazo prevista en el artículo 31 bis del Reglamento de Inspección .

Igualmente, y en el mismo sentido, se citan las Sentencias de 28 de enero de 2011 (recurso de casación 5006/2005 ) y 6 de octubre de 2011 (recurso de casación 194/2008 ) y 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación 127/2008 ).

A lo expuesto, añade la recurrente que desde el final de la supuesta interrupción (17 de marzo de 2008) hasta el momento de la notificación de la liquidación (29 de julio de 2009), transcurrieron nada menos que 16 meses, faltando prácticamente 11 meses hasta el cumplimiento del plazo de 2 años desde el inicio de las actuaciones inspectoras, razones que justifican la afirmación de que la Inspección disponía de suficiente margen temporal para practicar la oportuna liquidación, con el tiempo que le quedaba tras la ampliación del plazo que había acordado "y no se justifica el uso de la interrupción para efectuar una segunda ampliación."

Por último, y en relación con la interrupción por petición de información a autoridades fiscales extranjeras, la recurrente alega que la información solicitada, referida a cuantificación y tributación de intereses, era innecesaria, como lo demuestra la manifestación de la Resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 26 de mayo de 2009, por la que se declara el fraude de ley, al afirmar (Antecedente Tercero, Punto Cuarto), que:

"la posible tributación o no de los intereses o incluso su cuantificación en los países de residencia de las sociedades prestamistas, no debe condicionar la corrección en sede de la sociedad prestaria (CIMPOR INVERSIONES) de los efectos derivados de una incorporación en su base imponible de los gastos financieros asociados a esta financiación intra grupo".

- Incorrecta ampliación por doce meses adicionales de las actuaciones inspectoras .

En este caso, la tesis que se defiende en contra de la sentencia, es la de la falta de motivación del acuerdo de ampliación, al no justificarse en relación con las circunstancias del caso concreto, invocándose la Sentencia de esta Sala 7 de abril de 2011( recurso de casación 872/2006 ).

- Falta de diligencia de la Administración en el impulso de las actuaciones inspectoras .

En este apartado se denuncia que entre la Diligencia 1ª, de 13 de julio de 2007, y la Diligencia 2ª, de 26 de julio de 2007, transcurrieron 135 días (sin imputación de dilación alguna a la recurrente); que entre la Diligencia 2ª y la 3ª, de fecha de Octubre de 2007, 88 días; que entre la Diligencia 3ª y la Diligencia 4ª transcurrieron casi dos meses; que entre la última y la Diligencia 5ª transcurrieron 56 días y 97 días entre las Diligencias 7ª y 8ª y 144 días entre la 9ª y la 10ª y finalmente 76 días entre la Diligencia 11ª y la 12ª.

Finalmente, la recurrente expone las consecuencias de la extralimitación temporal de la actuación inspectora y que no es otra que la de no tener por interrumpida la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , lo que aboca a la declaración de prescripción también del ejercicio 2004, por haberse consumado la misma al tiempo de la notificación de la liquidación.

Frente a lo anterior, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, hace primeramente una consideración de carácter general en el sentido de que la recurrente ataca la resolución del TEAC, en vez de atacar la sentencia, no desvirtuándose los fundamentos jurídicos de esta, por lo que ante el no respeto de la técnica casacional, considera que el recurso es inadmisible.

Tras ello, y respecto del primer motivo, se opone:

"Alega la recurrente dentro de este motivo, la incorrecta utilización de la suspensión del procedimiento por seis meses, para solicitar información a las Autoridades extranjeras, sosteniendo la innecesariedad de esa petición y de esta información, por lo que no puede considerar una interrupción injustificada. Hay que oponer, como dice la sentencia-folio 9- : "Es importante señalar como en el caso presente la información recabada de las autoridades de Irlanda, Holanda y Gran Bretaña ha resultado esencial a la hora de valorar los prestamos suscritos para la adquisición de empresas del grupo a la hora de determinar y acreditar si han sido sometidos a tributación ó no los intereses abonados para la devolución e dichos prestamos."

Seguidamente, alega dentro de este motivo, la incorrecta ampliación del plazo de duración por otros doce meses, hecha por la Administración, con infracción del art. 150.1 de la LGT . Según la parte recurrente, no concurría circunstancia alguna que justificara la ampliación del plazo inicial de doce meses, por otros doce meses más. Como dice la sentencia- folio 8-: "En la Propuesta de ampliación del plazo efectuada por el Jefe del Equipo Nacional de Inspección se mencionan las siguientes circunstancias para justificar la misma y esta Sala considera que la mención de dichas circunstancias, cuya concurrencia no exige prueba por ser evidente en el caso presente, obliga a confirmar el criterio de la resolución objeto de recurso." Y es obvio que la apreciación de la prueba para determinar si concurren las circunstancias exigidas por la Ley en el caso concreto, es una materia confiada al tribunal de instancia, sin que pueda revisar la valoración de la prueba hecha por el mismo. La infracción legal no concurre.

Dentro del motivo, se alega la falta de impulso del procedimiento por parte de la Inspección. Y se detallan los días transcurridos entre sucesivos trámites del procedimiento. Cabe oponer que el procedimiento ha sido en todo momento impulsado por la Inspección. Y que la duración del mismo se ha debido a las circunstancias que motivaron el acuerdo de ampliación, complejidad del grupo empresarial, volumen de operaciones, necesidad de solicitar información a Autoridades tributarias extranjeras, etc. Todas estas circunstancias explican la duración del procedimiento, sin que haya habido dejación por parte de la Inspección de Hacienda.

Y finalmente, dentro del motivo, se alega la infracción del art. 150.2 de la LGT 48/2003, en cuanto desde el 25 de julio de 2005, a 29 de julio de 2009, ha transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que, según la recurrente, la liquidación del ejercicio 2004 está prescrita, como asimismo la declaración de Fraude de Ley. Cabe oponer que el "dies ad quem" no es la notificación de la liquidación, sino la diligencia previa anterior la nº 12 , que tiene lugar el 2 de junio de 2009, admitiendo a efectos dialécticos que la diligencia nº 9 sea una diligencia argucia . Por lo que hasta el 2 de junio de 2009 no había transcurrido el plazo de cuatro años. Y con la cita de esta última diligencia salimos al paso de otra alegación posterior del recurso de casación, sobre que, producida la paralización por más de seis meses, la siguiente diligencia que interrumpe la prescripción tiene que venir precedida de un acuerdo previo de reinicio de actuaciones. Obviamente, esto se producirá cuando la Administración considere que ha existido esa paralización previa anterior, no cuando ello lo declare una resolución judicial, pues el procedimiento inspector está integrado por un conjunto de trámites. Y es obvio que, antes de la notificación de la liquidación se produjo una actuación interruptiva de la prescripción, que es la llevada a cabo el 2 de junio de 2009".

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes, toca ahora dar nuestra respuesta, comenzando con la alegación de inadmisibilidad general formulada por el Abogado del Estado, si bien que centrada, como es lógico, en este primer motivo.

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, cuyos argumentos básicos han sido expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, consideramos que existe una crítica de la sentencia respecto de las dos razones fundamentales que se dan en la misma para considerar como válido el cómputo de la interrupción por petición de información a las autoridades extranjeras, esto es la esencialidad de la misma a los fines de valorar si se han sometido o no a tributación los intereses percibidos por los prestamos y el hecho de que el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986 establezca que la interrupción del plazo de duración de las actuaciones no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Por ello, consideramos que el primero de los submotivos resulta admisible, procediendo entrar a resolver sobre el mismo.

Pues bien, para ello debemos partir de que, como hemos hecho constar en el Fundamento de Derecho Primero, en 17 de septiembre de 2007 se solicitó información a las autoridades fiscales de Portugal, Irlanda y Holanda, si bien respecto de Portugal se formuló una nueva solicitud en 29 de octubre de 2007. A ello ha de añadirse que los acuerdos de liquidación dicen textualmente: "No se computan los períodos de interrupción justificada por petición de informe a otros países: de 17-09-2007 a 17-03-2008".

En los tres casos, y al amparo de los respectivos Convenios de Doble Imposición y la Directiva 77/1999, se solicitaba de las respectivas autoridades que especificaran el importe de los intereses cobrados de CIMPOR INVERSIONES por las prestamistas y la tributación de los mismos en sus respectivos impuestos personales nacionales. Además, en el caso de Portugal, se solicitaba la justificación documental del préstamo y contabilización de los intereses cobrados.

Así las cosas, el artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada del Real Decreto 136/2000, dispone: "El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administración tributarias de Estados miembros de la Unión Europea."

El mismo precepto, en su apartado 4 dispone que " La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse."

El precepto transcrito ha dado lugar ya a una abundante jurisprudencia.

En efecto, la Sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 5990/2007 ), invocada por la entidad recurrente, abordó la noción de "interrupción justificada" por las solicitudes cursadas a otros Estados, declarando que "no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos , conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque la Inspección pudo avanzar en su labor."

Esta interpretación se ha visto reiterada en las Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2011 (casación 964/2009, FFJJ 6 º y 7º ); 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07, FJ 3 º) y, por supuesto, en las de 14 de octubre de 2011 (casación 391/09 , FJ 5 º) y 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación 127/2009 ).

Y en la Sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso de casación 5063/2009 ), se ha dicho que " aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31.bis.4 señala que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse", su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplíe el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimiento, acreditadas y razonadas, podrá prolongarse."

En el presente caso, la parte recurrente, sin contradicción alguna por el Abogado del Estado, manifiesta que durante el período en que tardó en recibirse la información solicitada se produjeron tres diligencias, en fechas 22 de octubre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 13 de febrero de 2008.

La primera de ellas, Diligencia nº 3 recoge la aportación del contratos de venta de acciones y de cuenta corriente, detalle de la dotación por depreciación de las entidades no residentes, 2003 y 2004, justificante del Impuesto retenido en Marruecos, ejercicio 2003 y documentación justificativa del IVA soportado, solicitada en los anexos I y II.

En la Diligencia nº 4, de 19 de diciembre de 2007, se recoge la aportación de las cuentas consolidadas de CIMPOR CIMENTOS DE PORTUGAL, SGPS, 2002 a 2004.

En fin, en la Diligencia nº 5 se recoge la aportación de los contratos y justificación de adquisiciones de participaciones en el año 2002 de tres entidades, justificación de suscripción de participaciones en dos entidades, justificación de gastos financieros en tres cuentas, ejercicio 2003, justificación de diferencias negativas de cambio en cuenta 6680000002, explicación del préstamo entre CIMPOR CIMENTOS DE PORTUGAL Y CIMPOR EGYPT y justificación del pago y asiento contable de 6.168.500€.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la Inspección no se vio imposibilitada de llevar a cabo su actividad comprobadora mientras no se obtuviera la información solicitada a las autoridades fiscales portuguesas, irlandesas y holandesas.

A lo anterior, ha de añadirse que todos los datos solicitados se recibieron con tiempo más que suficiente para concluir el procedimiento dentro del plazo de veinticuatro meses (según los acuerdos de liquidación, las informaciones requeridas fueron obtenidas en 11 de marzo de 2008, en el caso de Portugal, 27 de junio en el de Irlanda y 14 de julio de 2008, en el de Irlanda). Solamente según los acuerdos de liquidación, una segunda solicitud de información a Portugal se recibió en 17 de marzo de 2009, pero sin que en la declaración de fraude de ley se haga referencia a la misma, lo que demuestra su intrascendencia.

Pero es que además, es cierto que la sentencia declara que la información solicitada a las autoridades extranjeras era esencial a la hora de determinar y acreditar si los intereses de los préstamos habían sido sometidos a tributación en los países de residencia de las entidades prestamistas, pero, sin contradicción con dicha manifestación, la recurrente se encarga de poner de manifiesto que en la declaración de fraude de ley se dice (punto 3 in fine del Antecedente Tercero) que la posible tributación o no de los intereses, o incluso su cuantificación, en los países de residencia de las entidades prestamistas no debe condicionar la corrección en sede de la prestataria de los efectos derivados de la incorporación en su base imponible de los gastos financieros asociados a la financiación intragrupo.

A la vista de la doctrina y datos expuestos, y sin que sea necesario hacer un juicio de intenciones como el formulado por la entidad recurrente, resulta improcedente la toma en consideración para el cómputo del plazo de interrupción previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986 .

En cuanto a la segunda cuestión que se plantea, referida a la falta de motivación del acuerdo de ampliación, de 14 de enero de 2008, debemos comenzar señalando que la justificación en que se soportaba el mismo era la siguiente:

"1.El volumen de operaciones declarado por la entidad GRUPO DE SOCIEDADES Nº 123/03, en los períodos de comprobación, en relación con el Impuesto de Sociedades es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas ( arts. 181 , 190 y 203 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas ).

  1. -Constituir el citado grupo de sociedades un sujeto pasivo que tributa en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades.

  2. - Las actividades desarrolladas por el Grupo de Sociedades tienen lugar en diferentes ubicaciones geográficas.

  3. -Otras circunstancias.

4.1- Es necesario analizar la posible existencia de operaciones vinculadas.

4.2- Se precisa comprobar la tributación de determinadas operaciones en el extranjero.

4.3- Gran número de registros y/o apuntes contables realizados durante cada ejercicio al que alcanza la comprobación.

4.4. Necesidad de analizar el cumplimiento de determinados beneficios fiscales (exenciones, deducciones etc)"

Pues bien, 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica de "Duración de las actuaciones", establece:

"Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho."

    Es cierto que la jurisprudencia dictada en aplicación de dicho precepto o del artículo 31 ter del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1986 , añadido por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que contenía una regulación análoga, viene señalando de manera continuada que la mera cita, sin circunstancias de hecho que avalen la aplicación, de alguna de las causas que justifican la ampliación del plazo, es insuficiente a los efectos de que la decisión ampliatoria sea considerada conforme a derecho.

    No es este el caso que ahora se enjuicia, en que el acuerdo de ampliación de actuaciones se basa en la complejidad de ellas, lo que se justifica con la simple alegación, ciertamente, de las circunstancias a las que se refiere la Ley (tratarse de un Grupo fiscal consolidado y llevar a cabo actividades en distintas ubicaciones geográficas), pero añadiendo otras que singularizan el supuesto y que hacen que debamos entender motivado el acuerdo de ampliación.

    En una cuestión en la que hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a efectos de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, debemos poner de relieve que esta Sala, en Sentencia de 12 de julio de 2012 (recurso de casación 2825/2010 ) ha considerado motivado el acuerdo de ampliación por la complejidad de la comprobación, justificada en que el volumen de operaciones en todos los ejercicios era superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas las sociedades y en la dispersión territorial de actividades en toda España y en sus sucursales de Lisboa, Nueva York, Miami y Gran Cayman. Y en la Sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación 2213/2011 ) se ha validado un acuerdo de ampliación en el que la complejidad quedaba justificada en el elevado número de operaciones llevada a cabo por la sociedad dominante del grupo fiscal, sujeta a la auditoría de cuentas anuales y en que la comprobación afectaba a varios ejercicios fiscales, 2000 a 2003.

    Por tanto, este submotivo queda desestimado.

    Finalmente, lo que la recurrente llama "falta de diligencia de la Administración en el impulso de las actuaciones inspectoras" no es cuestión específicamente tratada en la sentencia, por lo que debe calificarse de "nueva" e insusceptible de ser resuelta en sede casacional, o, de haberse alegado en la demanda, debió plantearse como incongruencia omisiva, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

    De lo expuesto se deduce la necesidad de estimar el primero de los submotivos, lo que lleva aparejado que consideremos como plazo máximo de duración del procedimiento inspector, sin cómputo de interrupciones, el de veinticuatro meses y en concreto el comprendido entre el 19 de febrero de 2007 y el 19 de febrero de 2009, por lo que habiéndose notificado la liquidación el 29 de julio de 2009, es patente, que existió extralimitación temporal en la actuación inspectora y, que ello provocó la cesación de efectos interruptivos de la prescripción ( artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria),debiendo añadirse que a la última de las fecha antes reseñadas (29 de julio de 2009), se había producido la consumación de la prescripción respecto del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, cuyo plazo de declaración finalizaba el 25 de julio de 2005.

    No podemos obviar que el Abogado del Estado opone que el "dies ad quem" no es el de la notificación de la liquidación, sino el de la diligencia previa anterior, de fecha 2 de junio de 2009, fecha en la que todavía no se había producido la prescripción y que surtía efectos interruptivos.

    Sin embargo, no podemos tomar en consideración tal alegación que ha sido rechazada ya en ocasiones anteriores.

    En efecto, comencemos por señalar que el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:

    " La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  3. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

    Pues bien, en la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4532/2011 ), en supuesto bajo la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 31 quater del Reglamento de Inspección de 1986 -añadido por Real Decreto 136/2000-, se dejó sentado el criterio de que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tenía la capacidad interruptiva que defendía la Administración del Estado, teniéndola, en cambio una actuación formal de la Inspección, tras el transcurso del plazo de doce meses, poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de actuaciones.

    Esta interpretación, después recogida en la Sentencia de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación 6287/2011 ), ha de mantenerse a la luz del artículo 150.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pues según dicho precepto, el incumplimiento del plazo de doce o veinticuatro meses (previsto en el apartado 1) no determina la caducidad del procedimiento "que continuará hasta su terminación", pero con la particularidad de que no se entenderá interrumpida la prescripción, si bien si se producirá la interrupción mediante reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    Por lo expuesto, y como hemos anticipado, no podemos aceptar la alegación del Abogado del Estado, pues la Diligencia nº 12 de 2 de junio de 2009, solo se formalizó para reseñar la fecha de formalización de las Actas y no contenía acuerdo formal de reanudación de actuaciones.

SEXTO

La desestimación del único motivo formulado por el Abogado del Estado lleva aparejada la del recurso de casación, lo que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , se ha de hacer con imposición de costas, si bien que, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto, y tras ponderar las circunstancias concurrentes relativas a la complejidad del asunto, cuantía, esfuerzo desarrollado, y dentro del criterio general seguido por la Sala en esta materia, limita los derechos de la parte recurrida, a la cifra máxima de 8.000 euros.

SEPTIMO

La estimación del submotivo formulado por CIMPOR INVERSIONES ,S.A. determina, sin necesidad de resolver los demás motivos formulados, la del recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada en el extremo al que afecta el referido submotivo. Y resolviendo la controversia dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, sin que sea procedente la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 4074/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 447/2010 , con condena en costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 4074/2013, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad CIMPOR INVERSIONES, S.A. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 447/2010 , que se casa y anula en el extremo al que se refieren los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto. Sin costas.

TERCERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 447/2010 y anulamos la liquidación por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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