STS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:8866
Número de Recurso127/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Anton y doña Genoveva , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Petra Ramos Pérez., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 15 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 574/2005 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Comunidad Autónoma de Canarias, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anton y Dª Genoveva respecto de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que anulamos, desestimando el resto de las pretensiones, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2007 por la representación procesal de don Anton y doña Genoveva interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, planteó oposición al recurso.

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de uno de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de junio de 2007 , estimatoria en parte del recurso interpuesto por don Anton y doña Genoveva contra resoluciones del TEAR de Canarias de 19 de agosto de 2005, relativa a reclamaciones sobre liquidaciones y sanciones correspondientes a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y patrimonio de los ejercicios 1995 a 1997, alcanzándo la estimación parcial exclusivamente a las sanciones atingentes al impuesto de patrimonio.

La sentencia de instancia, respondiendo a la alegación de los demandantes de transcurso de un tiempo superior al de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , para concluir las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, contestó argumentando en el sentido de afirmar que

"(...), debemos computar el plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta la notificación de los distintos actos de liquidación y sanción, si bien habrá que descontar 841 días (equivalentes a 28 meses) que según consta en las respectivas actas se debieron a dilaciones imputables a los interesados. Desde el 17 de marzo de 2000 hasta el 1 de julio de 2003 en que se notifican los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al IRPF de ambos recurrentes transcurren 39 meses y 13 días por lo que restándole 28 meses imputables a las dilaciones no había transcurrido el plazo de 12 meses de caducidad aludido.

Lo mismo cabe decir respecto de los acuerdos de liquidación por el impuesto de patrimonio que son notificados el día 10 de julio de 2003".

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que la sentencia objeto del mismo haya llegado a un pronunciamiento distinto al de las aportadas como contradictorias, con relación a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos el motivo aducido por la parte para fundar su recurso es el incumplimiento por la Sala de instancia, a la hora de realizar el cómputo de lo dispuesto en el artículo 31.bis del Real Decreto 136/2000 , de desarrollo de la Ley 1/1998, según el cual "los solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado", destacándose precisamente que en algunas de las diligencias relativas a incumplimientos por parte de los sujetos pasivos no se había realizado aquella advertencia explícita, por lo que se considera que muchos de los 841 días que han sido calificados como dilaciones a ella imputables no merecían esta calificación, al haber omitido la Administración la mencionada advertencia.

En apoyo de su tesis y como posición contradictoria a la tácitamente sostenida en la sentencia recurrida, citan los recurrentes dos sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ámbas de 14 de febrero de 2005 y dictadas en los recursos 102 y 103 de 2005 . En éllas se nos dice, interpretando el citado artículo 31.bis, que

"(...), expresamente establece que habrá de advertirse al interesado el hecho de no tomar en consideración estas comparecencias y aportaciones parciales a efectos de minorar las dilaciones a él imputables, cosa que en el presente caso en absoluto aparece cumplido, bastando ver al efecto las diligencias extendidas a los folios 83, 84 y 85, y 93 y 94 del expediente remitido. En todas ellas, la Inspección se limita a documentar las comparecencias y a reflejar la documentación aportada, incluso sin comparecencia (folio 93), con requerimiento relativo a la que restaba por aportar y fijación de nuevas comparecencias, sin advertencia alguna y menos con los efectos que aquí interesan, por lo que tiene razón la recurrente cuando solicita la reducción de los días de dilación a ella imputables, (...)".

TERCERO

Siendo notoria la identidad sustancial de las cuestiones propuestas y por eso admisible el recurso, procede que nos pronunciemos sobre el mismo y, en vía de hacerlo, traer a colación el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, en el que pone de manifiesto que -a su entender- los recurrentes habían tenido perfecto conocimiento de cuales serían las consecuencias legales de las dilaciones que podrían serles imputadas, puesto que en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se les informó, textualmente, de que

"(...), a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni de los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente".

Por nuestra parte consideramos perfectamente acorde con la normativa y el espíritu de garantía temporal suficiente que anida en el artículo 29 de la Ley 1/1998 el aceptar la interpretación que subyace en la alegación del Abogado del Estado, en cuanto que fijado un plazo -no de caducidad, según reiterada jurisprudencia contraria al criterio que guió a la Sala de instancia- para la realización de las actuaciones inspectoras y advertida la parte con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, la norma reglamentaria invocada no tiene por qué interpretarse en un sentido de exigencia de que haya de reiterarse en todas y cada una en las que concurra alguna de aquellas circunstancias, a la vista de que tampoco se trata de una consecuencia extravagante en un discurrir de sentido común de los acontecimientos, que por eso imponga como elemento necesario para formar convicción de una repetición -no por eso desaconsejable- de una advertencia sobre un extremo intrínsecamente lógico, cual es el de que los retrasos no dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración no deben de imputarse a ésta.

En este sentido, a salvo circunstancias particulares que aquí no constan, debemos de considerar que, hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone a nivel normativo a que sea aplicado a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que en este precepto se nos otorga, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Anton y doña Genoveva , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de junio de 2007, dictada en el recurso 574/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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