STSJ Comunidad de Madrid 686/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:5888
Número de Recurso365/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución686/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0008992

Procedimiento Ordinario 365/2018

Demandante: SANEMI SL

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 686/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 365/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de Sanemi, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 30 de enero de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.

Siendo la cuantía del recurso 208.914,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de abril de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 16 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 26 de julio, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 2 de julio de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de enero de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe total de 208.914,33 euros (149.457,23 euros la liquidación y 59.457,10 euros la sanción).

El día 10 de junio de 2013 la AEAT inició procedimiento de inspección que concluye con el acuerdo de liquidación en el que se aumenta la base imponible al incluirse ingresos no declarados y al disminuirse gastos deducidos. En concreto, se revisa el ejercicio 2007 a efectos de compensar con la base imponible del ejercicio 2008. Respecto a este ejercicio, se imputan a la sociedad ingresos no declarados, retiradas en efectivo excesivas, y se rechaza la deducción de ciertos gastos.

En el acuerdo de liquidación se llega a las siguientes conclusiones:

1- El procedimiento de inspección se inicia el 10 de junio de 2013 con la notif‌icación del acuerdo de incoación, y concluye el 15 de septiembre de 2014 con la notif‌icación del acuerdo de liquidación. Si bien entre ambas fechas transcurre un plazo superior a un año, se han producido dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 112 días:

- Solicitudes de aplazamiento del 27 de junio de 2013 al 27 de julio de 2013, 30 días; del 26 de marzo de 2014 al 8 de abril de 2014, 13 días; y del 22 de abril de 2014 al 25 de abril de 2014, 3 días.

- No aportar documentación del 14 de enero de 2014 al 19 de febrero de 2014, 36 días; y del 19 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, 30 días.

2- La sociedad está dada de alta en el IAE por servicios de propiedad inmobiliaria e industrial. Se constituyó en 1995 y es titular de varios inmuebles.

3- Su socio y administrador único es D. Mario .

4- Se revisa el ejercicio 2007 del que resulta que ciertas operaciones no han sido contabilizadas o no están justif‌icadas, a efectos de compensar la base imponible del ejercicio siguiente.

5- En el ejercicio 2008, existe un exceso de retiradas en efectivo de cuentas bancarias de la sociedad que no han sido declaradas ni contabilizadas. No quedan justif‌icados ciertos gastos de la sociedad que han sido calif‌icados como deducibles, bien por falta de acreditación de los mismos o por no estar relacionados con la actividad de la sociedad.

Sobre la base de estos hechos se incoó expediente sancionador, que concluye con la resolución sancionadora impugnada, por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT -dejar de ingresar parte de la cuota tributaria debida, además de obtener indebidamente una devolución-. Concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

El TEAR desestima la reclamación. Analiza las siguientes cuestiones planteadas:

1- La obligada tributaria fue informada de las consecuencias de la falta de aportación de documentación al inicio de las actuaciones, siendo suf‌iciente esta advertencia tal y como ha señalado la jurisprudencia.

2- En cuanto a la necesidad de dar un plazo de diez días para cumplimentar el requerimiento, la concesión de plazo se hace depender de que la documentación requerida deba estar o no a disposición de la Inspección, y en el caso analizado las dilaciones son imputables al interesado, pues la documentación fue aportada en plazos posteriores al señalado.

3- Se admite la posibilidad de comprobar bases imponibles negativas de ejercicios prescritos, según ha conf‌irmado la jurisprudencia.

4- La determinación de los gastos deducibles exige el cumplimento de determinados requisitos y su acreditación por parte del obligado tributario. Con respecto a las facturas emitidas por Castillo, 7, S.L., las circunstancias concurrentes impiden considerar los gastos como deducibles: administrador común con la otra sociedad, no existen trabajadores, no se ha pagado el servicio, compras insuf‌icientes.

5- Respecto de los demás gastos, no se ha acreditado su relación con la actividad de la sociedad (vehículo, ordenador personal, mobiliario).

6- En cuanto al acuerdo sancionador, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, motivando que " Sanemi S.L. ha obtenido ingresos de la actividad empresarial no declarados y ha incluido improcedentemente en la declaración presentada gastos por la adquisición de bienes y servicios no afectos a la actividad, sino para el consumo o utilización particular del Administrador, sin haber aportado pruebas para demostrar que estén correlacionados con los ingresos, entre los que destacan las facturas emitidas por la empresa Castillo 7, por servicios no realizados y que compensó bases imponibles negativas del ejercicio 2007 que no le correspondían, al omitir ingresos y deducirse gastos improcedentemente, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria) ".

SEGUNDO

Pretensiones y argumentos de las partes.

La parte actora expone en su demanda lo siguiente:

1- Respecto a las dilaciones imputadas al interesado, la Administración no advierte al contribuyente de las consecuencias de la dilación tal y como es preceptivo, y le imputa los días que deben atribuirse al interesado para aportar la documentación. En el caso de la dilación relacionada con la documentación requerida por diligencia de 12 de diciembre de 2013, la documentación se aporta el 5 de febrero y no el 19 de febrero de 2014. Y la diligencia de 19 de febrero no está justif‌icada pues se señala nueva fecha el 5 de marzo sin advertir de nuevo sobre la documentación.

2- Las actuaciones de comprobaciones realizadas respecto al ejercicio 2007 están prescritas. La Administración realiza una auténtica regularización de la situación tributaria respecto a 2007 con la excusa de comprobar la base imponible negativa de ese año, lo que no está permitido con base en los arts. 106.4 LGT y 25.5 TRLIS.

3- Indebida aplicación del art. 134 LIS (presunción de rentas) pues se imputa que la adquisición de un determinado inmueble se lleva a cabo con rentas ocultas. Para aplicar esta presunción se utilizan datos sesgados y contrarios a la realidad, careciendo de fundamento tal conclusión. Además, el importe de la renta se está imputando a un ejercicio prescrito -el del 2007-.

4- Sobre la deducción de la amortización del vehículo Audi Q7, se critica que no se acepta su vinculación a la actividad de la empresa y sí, por el contrario, respecto del coche más pequeño. Es perfectamente legítimo que la sociedad decida dedicar dos vehículos a actividades de la empresa, el más pequeño para circular por Madrid y el más grande para desplazarse fuera de la localidad y ser usado por su capacidad de carga para transportar mobiliario de un piso a otro.

4- Procedencia de los gastos deducibles de muebles y otros enseres, así como de equipos informáticos.

5- Sobre los servicios realizados por Castillo 7, S.L., estas facturas son deducibles pues no se trata de servicios f‌icticios y sin justif‌icar, af‌irmaciones que están carentes de prueba por parte de la Administración.

6- Falta de motivación del acuerdo...

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