STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:2244
Número de Recurso2194/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 2194/2014, promovido por la entidad mercantil CENTAURO S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 54/2012, versando el recurso sobre impugnación de liquidación por IVA e imposición de sanción, ejercicios 1997 a 2000 y cuantía superior a 600.000 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, notificó a la entidad CENTAURO S.L., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000. Mediante notificación de fecha 17 de junio de 2003 se procedió a la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación al Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre junio de 1999 a diciembre de 2002.

Como consecuencia de las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación se extendió en fecha 12 de enero de 2007, Acta de Disconformidad nº A02-71257226, en la que se regulariza la situación de la entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de junio de 1999 a diciembre de 2002. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del Acta y presentó escritos de alegaciones a la propuesta contenida en la misma en las siguientes fechas: 26 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 8 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, dicta acuerdo de liquidación del que resulta una cuota tributaria de 3.625.728,76 euros, intereses de demora de 1.047.421,15 euros, lo que hace una deuda tributaria a ingresar de 4.673.149,91 euros .

De las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad se extrae, entre otra, la siguiente información relevante:

  1. El obligado tributario se encuentra dado de alta en el Epígrafe 854.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas relativo a alquiler de automóviles sin conductor.

  2. Aumento de bases imponibles y cuotas devengadas por no incluir en la base imponible de las entregas interiores de vehículos el importe del Impuesto de Matriculación: Cuando la recurrente adquiere vehículos que se afectan a su actividad de alquiler, se beneficia de la exención del Impuesto de Matriculación. No obstante, si los vende antes de 4 años (hasta el 31/12/2000) o 2 años (desde el 01/01/2001) pierde el derecho a la exención y surge la obligación de abonar el Impuesto a cargo de la reclamante. En las facturas de venta se hace constar el Impuesto de Matriculación como uno de los elementos que forman parte del importe total de la misma, pero no se tiene en cuenta a la hora de determinar la base imponible del IVA, lo cual, a juicio de la Inspección, es improcedente porque dicho importe forma parte de la contraprestación que percibe la reclamante del cliente por la entrega del vehículo.

  3. Aumento de bases imponibles y cuotas devengadas correspondientes a ingresos contabilizados pero no declarados a efectos del IVA. Esta causa de regularización propuesta por el actuario es rechazada en el acuerdo de liquidación al no justificarse que dichos importes constituyen contraprestación de operaciones sujetas al IVA.

  4. Operaciones declaradas como entregas intracomunitarias de vehículos usados: La Inspección considera no justificada la salida efectiva de los vehículos del territorio de aplicación del Impuesto, pues, además de otras circunstancias que concurren en los adquirentes, en la documentación aportada (CMR, facturas y bajas de los vehículos en Tráfico) no consta firma ni estampillado del consignatario o destinatario y las bajas de Tráfico están sin firmar. En consecuencia, la Inspección considera que las entregas de vehículos usados no cumplen los requisitos para ser consideradas como entregas intracomunitarias y procede a exigir las cuotas devengadas correspondientes a dichas entregas, por tratarse de entregas interiores.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2007, la Unidad nº 15 de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia había sido autorizada para acordar el inicio de los expedientes sancionadores que pudiera corresponder en relación con las actuaciones de comprobación e investigación descritas en el antecedente anterior.

Con fecha 25 de julio de 2007 se procedió a la apertura del expediente sancionador mediante acuerdo del Inspector Jefe.

En el momento de dictarse el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se incorporaron formalmente al mismo los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.

No consta que el obligado tributario presentara alegaciones a la propuesta de imposición de sanción.

Con fecha 18 de enero de 2008 se dicta acuerdo de imposición de sanción , del que se deriva una sanción efectiva de 1.404.284,33 euros.

Del acuerdo de imposición de sanción se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  1. La Inspección de los Tributos considera no sancionable la conducta de la entidad consistente en no considerar que el Impuesto Especial de Matriculación no forma parte de la base imponible de las entregas interiores de vehículos.

  2. La Inspección de los Tributos considera sancionable la conducta de la entidad consistente en la aplicación indebida de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, en los términos expuestos en la regularización.

  3. La conducta sancionable anterior, se encuentra tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963 , General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos legalmente establecidos en el artículo 79.c) de la Ley 230/1963 por disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, y en el artículo 79.d) de la Ley 230/1963 por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras.

  4. La Inspección considera acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta de la entidad.

TERCERO

Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente PRIMERO de esta resolución, la entidad CENTAURO S.L. interpuso el día 3 de julio de 2007 reclamación económico administrativa nº 03/3742/07 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

Contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente SEGUNDO de esta resolución, la entidad interpuso el día 5 de febrero de 2008 la reclamación económico administrativa nº 03/01046/08 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

En fecha 30 de septiembre de 2010 , el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , dicta resolución en primera instancia, por la que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas anteriores, confirmando los acuerdos de liquidación y sancionador.

Dicha resolución del Tribunal Regional fue notificada a la entidad el día 3 de noviembre de 2010.

CUARTO

Contra la resolución dictada por el Tribunal Regional en las reclamaciones económico administrativas nº 03/3742/07 y 03/01046/08, la entidad interpone el día 2 de diciembre de 2010 el recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que lo desestimó en resolución de fecha 16 de septiembre de 2014 (R.G. 563/2014).

QUINTO

Transcurrido un año desde la fecha de interposición del recurso de alzada sin haber sido notificada su resolución expresa, la entidad CENTAURO S.L. interpuso recurso contencioso administrativo nº 54/2012 ante la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta de dicho recurso de alzada por parte del TEAC. El recurso fue turnado a la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional y resuelto en sentencia de 10 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de CENTAURO S.L. interpuso el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, y admitido en providencia de 8 de septiembre de 2014 de la Sección Primera de esta Sala; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2015 día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 54/2012 , interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2010 del TEAR de la Comunidad Valenciana que desestimó las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT por importe respectivos de 4.673.149,91 euros y de 1.404.284,33 euros.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos de casación se fundamenta al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y de la Jurisprudencia, en concreto las referidas a la prescripción de la acción liquidatoria de la Administración, habiéndose vulnerado:

-- El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , desarrollado por el artículo 31.bis y 31 quarter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

-- El artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , (vigente hasta el 1 de julio de 2004).

-- Así como, la Jurisprudencia dictada en interpretación de dichos preceptos.

Argumenta la recurrente que en la instancia se alegó vulneración del artículo 29 de la Ley Derechos y Garantías del Contribuyente (normativa aplicable ratione temporis) que establece una duración máxima de un año para llevar a cabo la inspección, salvo las excepciones que la norma señala, que a lo sumo lo harían ampliable a dos años. En este caso, el procedimiento se alargó hasta casi 4 años, sin que se hubiera solicitado ampliación del plazo.

La sentencia resuelve en contra del contribuyente porque considera que las 3 dilaciones que la Inspección imputó al mismo están correctamente determinadas y justifican, de acuerdo con el párrafo 2° del mismo precepto, el alargamiento del procedimiento más allá del plazo legal de duración, (párrafo 2° art. 29 LDGC: "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente").

Es en este extremo donde la sentencia realiza, en sentir de la recurrente, una interpretación incorrecta del concepto "dilaciones imputables al contribuyente", de modo que el procedimiento inspector, cuya duración fue claramente superior al plazo de 12 meses contemplado en el artículo 31 del Real Decreto 130/2000 y 29.3 de la Ley 1/1998 , no se vería afectado por ellas, resultando que procedería declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, en consecuencia, la anulación de la liquidación mensual correspondiente al IVA del periodo diciembre del 2000 resultante del procedimiento de comprobación, impugnada mediante el presente recurso de casación.

Se aclara que el procedimiento inspector respecto del IVA se inició el 17 de junio de 2003 -comunicación de inicio-- y finalizó el 4 de junio de 2007 -notificación del acuerdo de liquidación--, por lo que ha durado 3 años, 11 meses y 18 días (1.443 días), es decir, casi 4 años.

Tal como refleja la sentencia objeto de impugnación, son 3 las dilaciones que se imputan en el Acuerdo de Liquidación. Con base en ellas se justifica el alargamiento del procedimiento:

-- de 1 de mayo de 2002 hasta 17 de julio de 2002 = 78 días;

-- de 18 de julio de 2002 a 30 de julio de 2002 = 12 días, y

-- de 5 de diciembre de 2002 a 5 de diciembre de 2006 = 1465 días.

En total: 1.550 días de dilación.

La sentencia cuya casación se pretende contraviene, a juicio de la recurrente, frontalmente la doctrina acerca de la unicidad de las actuaciones de comprobación e investigación. Y ello porque dicha doctrina exige como indispensable la estanqueidad en la citación o iniciación de actuaciones inspectoras y en este caso las 3 dilaciones, que se refieren a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, comienzan antes de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De este modo se evidencia que:

-- las actuaciones desarrolladas antes del inicio de la comprobación del IV A no pueden tener un efecto interruptivo de la prescripción sobre dicho impuesto.

-- la no aportación de documentación solicitada en diligencias formalizadas con fecha anterior el inicio de la comprobación del IVA, no puede ser determinante de dilaciones imputables al contribuyente a efectos de su regularización.

-- no pueden imputarse más días de dilación (1550 días) que lo que dura el propio procedimiento inspector correspondiente al IVA (1465 días).

Es clara la jurisprudencia de este Tribunal que sostiene que la aplicación de la unicidad de las actuaciones de comprobación e investigación, requiere como indispensable la estanqueidad en la citación o iniciación de actuaciones inspectoras:

La sentencia que se impugna hace referencia a la aplicación del principio de unicidad, por contraposición al de estanqueidad invocado. Para ello se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (rec. casa. unif. doctr. n° 6454/11 ),que expresamente ha señalado que cuando se inspeccionan distintos tributos en relación con un mismo sujeto pasivo, "los datos de un tributo tienen trascendencia en el otro, de modo que la inspección en conjunto en un único procedimiento, y por ello cualquier diligencia de inspección debidamente formalizada produce el efecto de interrumpir la prescripción, y su documentación impide que se tenga por interrumpida de manera injustificada la actuación inspectora (unicidad de las actuaciones de comprobación e investigación con independencia de que estas afecten a una o varias obligaciones tributarias y periodos impositivos) ".

Pues bien, la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia a la que se remite la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada ha sido aplicada incorrectamente y, por lo tanto, entra en frontal contradicción con lo que aquélla sostiene.

Así, la comunicación de inicio de actuaciones de investigación de alcance parcial respecto del IVA es de fecha 17 de junio de 2003 y las diligencias determinantes de los periodos de dilación imputados son todas ellas de un momento anterior a la comunicación de inicio (dilaciones cuyo inicio se fija en fechas: 1 de mayo de 2002; 18 de julio de 2002 y 5 de diciembre de 2002), por lo que se incumple el requisito básico exigido por la doctrina del Tribunal Supremo: es indispensable que en la citación de inicio se incluya el concepto tributario al que alcanzan las actuaciones para que las dilaciones que se produzcan en el curso del procedimiento (aunque no se refieran al concreto tributo al que va a afectar la dilación) justifiquen el alargamiento del plazo de comprobación. En este sentido la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Segunda, de 26 de diciembre de 2012, (rec. 6454/2011 ). En la misma línea la sentencia de 15 de junio de 2013, (rec. 5550/2008 ).

Por tanto, concluye la recurrente, las tres diligencias y dilaciones a que se refiere la Audiencia Nacional (que se atribuyen a la no aportación de documentación que afecta al Impuesto sobre Sociedades que era el único impuesto objeto de regularización en esas fechas) no pueden afectar al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni para entender interrumpida la prescripción respecto del mismo ni, por supuesto, para justificar un alargamiento del plazo de duración.

  1. La primera cuestión que plantea la recurrente es la de la unidad de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido y el principio de estanqueidad tributaria.

La alegación de la recurrente descansa en la idea de la existencia simultánea de varios procedimientos de comprobación e investigación, uno por cada uno de los conceptos tributarios incluidos en las actuaciones inspectoras.

Tal interpretación debe ser rechazada. Las actuaciones inspectoras se hallan sujetas al principio de uniformidad o procedimiento único, el cual afecta a todos los ejercicios y conceptos impositivos comprobados; si bien en aquellos casos en los que con posterioridad a su inicio se produzca la ampliación del alcance de las actuaciones a otros conceptos o ejercicios, se habrá de tener en cuenta que la prescripción respecto a estos últimos sólo se interrumpe con la notificación de dicha ampliación de actuaciones.

Determinar el inicio de las actuaciones resulta por lo tanto fundamental, pues el "plazo de duración" al que las mismas están sujetas ha de situarse en todo caso en la fecha en la que se notificó la actuación de inicio.

En el presente caso nos encontramos con que en fecha 15 de abril de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia notifica a la entidad CENTAURO S.L., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000. Mediante notificación de fecha 17 de junio de 2003 se procedió a la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación al Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre junio de 1999 a diciembre de 2002.

Pues bien, la Sala considera que, sobre la base del principio del procedimiento único, la fecha de inicio del procedimiento inspector es el día 15 de abril de 2002 (sin perjuicio de que la fecha interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el IVA se sitúe en el 17 de junio de 2003 , que es la fecha en la que se notifica la ampliación del alcance del procedimiento).

En el marco de un único procedimiento iniciado el 15 de abril de 2002, cuyo objeto inicial era la realización de actuaciones de carácter parcial correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000, se llevó a cabo una modificación de la extensión de las mismas, abarcando otros conceptos y ejercicios, sin que exista, por lo tanto, una nueva comunicación de inicio en fecha 17 de junio de 2003.

La Inspección de los Tributos ha iniciado, pues, una única actuación inspectora, la cual se encauza a través de un único procedimiento inspector; es por ello que las circunstancias que inciden en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones sean todas aquellas que afectan a la comprobación e investigación de todos los conceptos y períodos a los que se extiendan las mismas. Es decir, las actuaciones inspectoras son únicas, sin perjuicio de que la Inspección de los Tributos pueda extender, con respecto "a cada obligación tributaria" relacionada en la comunicación de inicio, "un acta" o "varias actas" respecto a "todo el ámbito temporal" objeto de la comprobación". Por tanto, en todo caso, debe tenerse en cuenta la aplicación al presente caso de la doctrina sobre el "procedimiento único". Aunque el procedimiento se refiera a dos impuestos, el procedimiento es único. Y a estos efectos, la sentencia recurrida cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 --rec. casa. unif. doctr. 6454/11 --, en la que se recoge esa unidad de procedimiento, aunque afecte a impuestos distintos. Y por lo que se refiere a dilaciones anteriores a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras referentes al IVA, aunque se citen en la sentencia, realmente no son relevantes; sí lo son las dilaciones que se computan con anterioridad a ese inicio y continúan después del inicio del procedimiento; éstas - repetimos-sí son relevantes para determinar si son o no imputables al contribuyente. Y esto es lo que ocurre en el caso de la sentencia recurrida, referido a las dilaciones del tercer período, desde el 5 de diciembre de 2002 a 5 de diciembre de 2006, cuando las actuaciones referidas al IVA se iniciaron el 17 de junio de 2003. Es así como debe ser entendida la sentencia de 20 de junio de 2012 , invocada por la recurrente, cuando dice que "nada impide que en un mismo procedimiento inspector se analicen los distintos conceptos tributarios de forma sucesiva, sin que la interrupción de los plazos de prescripción requiera un análisis de todos los conceptos tributarios de forma simultánea. Lo cierto es que se inician actuaciones inspectoras en el seno de las cuales se comprende el IVA y que éste es liquidado como consecuencia de las mismas. Por tanto, ha existido interrupción de la prescripción".

TERCERO

1. Dice la recurrente que la sentencia recurrida contraviene flagrantemente la Jurisprudencia relativa a la causa motivadora de las dilaciones imputadas y a la medida en la que la falta de documentación o su retraso en la entrega ha interferido en la marcha normal del procedimiento inspector. Esta Jurisprudencia determina que no todo retraso en la aportación de documentación es dilación; no basta su mero discurrir, es necesario que este retraso o falta de documentación impida a la Inspección continuar con normalidad la marcha del procedimiento y que este extremo se razone.

La sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna, pese a mencionar y transcribir la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2011 (rec. 485/2007 ) --que dice literalmente: ... es necesario que impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea"... "hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado"-- no la aplica y hace caso omiso a esta exigencia de justificación en cuanto a cómo han influido estos retrasos de aportación de documentación en la marcha normal del procedimiento.

La sentencia impugnada aplica un criterio automático. Entiende suficiente en cuanto a la justificación de las dilaciones (véase Fundamento de Derecho 4°) que la Inspección detallase en el informe de disconformidad su duración temporal, su agrupación en tres grupos, y a qué documentación se refería. Con esto la Audiencia Nacional da, sin más, por buenas las dilaciones imputadas. Ahora bien, no exige justificación ni motivación del efecto que el retraso en la aportación de dicha documentación ha tenido respecto de la imposibilidad de terminar el procedimiento de comprobación en plazo.

Dice la recurrente que la sentencia recurrida contiene una doctrina claramente contraria a la mantenida por este Tribunal Supremo. Así las sentencias de 28 de enero de 2011 ( casa. 5006/2005 ) y 8 de octubre de 2012 (casa. 5114/2011 ) han dicho que el retraso en el suministro de la documentación solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.

Y las sentencias de 24 de enero de 2011 ( casa. 485/2007 ), 2 de abril de 2012 ( casa. 6089/2008 ) y 21 de febrero de 2013 ( casa. 1860/2010 ) dicen que "(...) Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

  1. Para la sentencia impugnada la cuestión fundamental a dirimir es la relativa a determinar si la duración del procedimiento inspector está afectada o no por dilaciones imputables a la recurrente, ya que, en caso contrario, la actividad inspectora carecería de efecto interruptivo de la prescripción.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (rec. casa. nº 5114/2011 ), recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el FJ 6º señala que: "La sentencia de fecha 24 de Enero de 2011 (rec. 485/207 ) recoge una serie de criterios interpretativos que se basan en la idea general de que el artículo 29 de la Ley 1/98 es un principio esencial del sistema tributario, enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la administración. Dichos criterios son:

    -- Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

    -- Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.

    -- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

    -- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

    En cualquier caso la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la Administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pues no se olvide que el ultimo párrafo del articulo 31 fine del Real Decreto 1367700 señala que "La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse" por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la Administración haya practicado diligencias y actuaciones.

  2. Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el día 15 de abril de 2002, por lo que las mismas se regirán en su regulación por la Ley 230/1963 General Tributaria, y demás normas que le sean aplicables, en particular la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como el RD 939/1986 de 25 de abril que regula el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    En el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente se establece: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

    Continúa el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías en su apartado segundo y siguientes:

    "2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente".

    Consta en el acuerdo de liquidación CUADRO RESUMEN de las diligencias instruidas donde se recoge la documentación solicitada en cada ocasión, la documentación aportada y el cómputo de las dilaciones consecuencia de la falta de atención a las distintas solicitudes. (páginas 385 a 404 del expediente administrativo).

    Como consecuencia de las dilaciones documentadas en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación no deben tenerse en cuenta 1550 días. En concreto, las dilaciones que se han documentado son las siguientes:

    Del 1.05.2002 a 17.07.2002 78 días

    Del 18.07.2002 a 30.07.2002 12 días

    Del 05.12.2002 a 05.12.2006 1461 días

    TOTAL 1550 días

    El artículo 31 bis, apartado segundo, del Real Decreto 939/1986 , de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, define lo que debemos entender por dilaciones imputables al contribuyente, señalando:

    "2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

    Procede en consecuencia determinar en el caso concreto si las dilaciones especificadas en el Acuerdo de liquidación impugnado, son dilaciones imputables al obligado.

    Para analizar si la dilación es imputable al obligado tributario debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual las dilaciones en el caso de tardanza en la aportación de documentación no operan automáticamente sino que es necesario que esta falta de aportación impida el normal desarrollo de actuaciones inspectoras sin que para que exista dilación sea necesario un elemento subjetivo de intencionalidad entorpecedora del procedimiento. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2011 (rec. nº 485/2007 ), señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:

    ...abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2 del Real Decreto 939/1986 , define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare, debe hacerse con arreglo a dos criterios sentados al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora ; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado . Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

    Esta Sala debe proceder, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a analizar si las dilaciones señaladas por la Inspección constituyen una dilación imputable al obligado tributario en los términos expuestos.

    Una de la alegaciones que ha sostenido la recurrente es la imposibilidad de imputar dilación alguna, puesto que las actuaciones de comprobación e investigación han seguido realizándose normalmente por la Inspección, y la actuación del contribuyente no ha supuesto la paralización del procedimiento.

    En lo que respecta a la alegación relativa a que las dilaciones no son imputables a la recurrente en cuanto no provocan la paralización de las actuaciones, esta Sala considera conveniente precisar que el concepto de "dilaciones imputables al contribuyente" que nos da la Ley (retrasos en la aportación de la documentación o solicitudes de aplazamientos), es un concepto "objetivo" que pretende huir de las valoraciones que traería consigo definir las dilaciones en función de su grado de incidencia en el desarrollo de las actuaciones, lo cual, a su vez, podría atentar a la seguridad jurídica del contribuyente, que pretende garantizarse al establecerse un plazo de duración del procedimiento inspector y de las circunstancias que deben considerarse en su cómputo.

    Dispone el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 del procedimiento inspector, en su apartado 4:

    "4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

    Señalado lo anterior, y en cuanto a la concreta alegación efectuada, debe distinguirse entre el plazo de duración máxima de las actuaciones, el cual puede interrumpirse en caso de dilaciones y, el hecho de que estando interrumpido dicho plazo, puedan practicarse actuaciones en la medida en que no se vean afectadas por aquella interrupción, tal y como recoge el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento de la Inspección de los Tributos antes transcrito. El plazo máximo de doce meses queda así configurado como el tiempo máximo de que la Inspección dispone -salvo posible ampliación regulada legalmente- para concluir las actuaciones disponiendo de todos los elementos que ello exija. Si falta alguno de tales elementos, el plazo se interrumpe pero, ello no impide que la Inspección siga actuando en la medida de lo posible (el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece el principio de eficacia como uno de los que han de regir la actuación administrativa).

    En relación con dicha cuestión, alega concretamente la recurrente que a fecha 12-12-2002 tan solo quedaba por aportar la documentación relativa al vehículo matrícula A9604DF de lo que fue requerido en diligencia de 22-11-2002. Sin embargo, no es eso lo que se desprende de la lectura de las diligencias que obran en el expediente. Y así:

    --En la diligencia de 22-11-2002 queda documentado que "Se solicita de la sd. aporte facturas de arrendamiento, póliza y recibo de seguro, y declaración sobre el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte correspondientes a los automóviles con las siguientes matrículas:(total 22 vehículos).

    Deberá aportar los documentos indicados el próximo día 4 de diciembre a las nueve horas".

    --En la diligencia de 04-12-2002 queda documentado que: "Se aportan los justificantes que constan en la hoja que se acompaña a esta diligencia firmada por el representante de la sd. Quedan pendientes de aportar los que en dicha hoja no tienen puesta una X (no se aporta la totalidad de lo requerido de ninguno de los 22 vehículos).

    Se pone en conocimiento de la sd. que se inicia un nuevo periodo de dilación a partir de este día lo que se le comunica a efectos de lo previsto en el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero.

    Deberá aportar los documentos indicados el próximo día 12 de diciembre a las nueve horas".

    --En la diligencia de 12-12-2002 queda documentado: "En relación con los documentos solicitados en la diligencia de 22-11-2002 la sociedad manifiesta que los documentos indicados por la Inspección (pólizas y recibos de seguros) no se han localizado, por lo que ha procedido a solicitar de la compañía de seguros duplicado de las pólizas de los vehículos de referencia.

    Se solicita de la sd. que complete en las relaciones aportadas de altas, bajas e inventarios de vehículos las matrículas que faltan de los mismos al objeto de poder identificarlos".

    Otra de las discrepancias mostradas por la entidad en cuanto a las dilaciones en el procedimiento que le imputa la Inspección, es la relativa a la trascendencia de la información solicitada y su efectiva influencia en el desarrollo de la actuación inspectora.

    Debe señalarse que es la Inspección de los Tributos la que decide qué documentación, antecedentes o información es necesaria para desarrollar su comprobación, sin que a estos efectos el obligado tributario deba valorar su trascendencia para decidir si debe cumplir o no con su deber de suministro de la información solicitada.

    La sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012, (casa. núm. 6089/2008 ) vincula el concepto de dilación con el que denomina "elemento teleológico", esto es, a la circunstancia de que la tardanza en la aportación de la documentación hurte elementos de juicio relevantes a la Inspección de forma que su tarea no pueda ser desarrollada con normalidad. No contrapone este Tribunal Supremo el concepto de desarrollo normal de una inspección con la imposibilidad de continuar con las mismas, puesto que contempla la posibilidad de que la interrupción del cómputo del plazo de duración ocasionado por una dilación imputable al obligado tributario no impida la práctica de las actuaciones en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía. Así, no encuentra obstáculo para que "durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación". Lo que no es óbice, en este caso, para que la documentación requerida y no aportada conserve toda su trascendencia para la resolución final del procedimiento, que deberá adoptarse cuando la Inspección haya recabado la totalidad de los datos y antecedentes necesarios para ello.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que son conforme a derecho los períodos de dilación imputables a la entidad.

    En este sentido, las actuaciones inspectoras se inician el día 15 de abril de 2002 (con la notificación de la comunicación de inicio) y concluyen el día 30 de mayo de 2007 (con la práctica del acuerdo de liquidación). Es decir, las actuaciones han tenido una duración de 1871 días, de los cuales hay que descontar o restar los períodos de dilaciones imputables al obligado tributario, que ascienden a 1550 días. Por tanto, el plazo de duración de las mismas es de 321 días, esto es, inferior al año.

    No habiendo superado las actuaciones de comprobación e investigación el plazo máximo de duración previsto legalmente, no procede en consecuencia entrar a conocer sobre las posibles consecuencias del transcurso del plazo máximo de duración.

CUARTO

Dice la recurrente que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia relativa a la medida en la que la falta de documentación o su retraso en la entrega ha interferido en la marcha normal del procedimiento inspector.

La jurisprudencia determina que es obligatorio para la Inspección advertir en las diligencias de las consecuencias de no aprotar la documentación solicitada en el plazo establecido.

Pero además resulta que la sentencia que se recurre declara: "Es de destacar también que la Inspección cumplió con la obligación de advertir a la recurrente, desde la primera diligencia, de las consecuencias de la no aportación de los documentos en el plazo de 10 días conferido al efecto, resultando irrelevante, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que la advertencia sobre los efectos de la no aportación de documentos no se realizara en cada diligencia, pues basta hacerlo en la primera".

Dice la recurrente que son tres la dilaciones que se imputan (de 1 de mayo de 2002 hasta 17 de julio de 2002; de 18 de julio de 2002 a 30 de julio de 2002 y de 5 de diciembre de 2002 a 5 de diciembre de 2006) y que no se hizo esta advertencia ni en la primera diligencia ni en las que dieron lugar a las dilaciones imputadas.

Ahora bien, agrega la recurrente, dejando a un lado el manifiesto error en la determinación de los hechos que hizo el Tribunal sentenciador y que ha dado lugar a una sentencia manifiestamente injusta, resulta que dicha interpretación es contraria a la sostenida en otras recientes sentencias del mismo Tribunal, en las que se mantiene que si no existe tal advertencia en cada una de las diligencias que son determinantes de dilación, no puede hablarse de dilación indebida; en tal sentido cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2013 (rec. 252/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 61/2011 ).

Advertimos, con todo, que la tesis de la recurrente va más allá de la doctrina contenida en las sentencias de la Audiencia Nacional que transcribe porque, con independencia de que se precise, ciertamente, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber de aportar los documentos requeridos puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento, el problema es el de si, en el caso de que sean varios los periodos respecto de los que se cuestiones si podrían ser computados como dilaciones imputables al contribuyente, la advertencia al interesado de las consecuencias de la falta de cumplimiento íntegro de las solicitudes de colaboración a que se refiere el artículo 31. bis del Real Decreto 136/2000 ha de hacerse en todas y cada una de las diligencias del procedimiento inspector en las que se requiera la aportación de datos y documentos para que el hecho de no atender el requerimiento suponga una dilación imputable al contribuyente.

En todo caso, es de advertir que la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 (casa. 127/2008 ) se inclina por entender que la advertencia de que, en caso de no atender el requerimiento de aportación de datos y documentos, en el plazo concedido, que se haga en la primera diligencia, exime de tener que reiterar igual advertencia en las siguientes y sucesivas diligencias. Doctrina que ha seguido y aplicado la sentencia recurrida.

QUINTO

La siguiente cuestión tratada por la recurrente en el primer motivo de casación formulado es la de si cabe imputar dilación al contribuyente por la no aportación de documentación que ya obre en poder de la Administración o que sea absolutamente superflua para llegar a cabo la regularización. Se alega vulneración del artículo 3.g) de la Ley 1/1998 y artículo 35.f) de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común.

La recurrente pone énfasis en que la sentencia recurrida hace referencia al informe de disconformidad en el que se hace alusión a que, entre los documentos solicitados, estaban las facturas de arrendamientos, recibos de seguro y modelo 565 de determinados vehículos.

Como la sentencia hace la valoración de que "La documentación solicitada está directamente vinculada con la actividad de la recurrente, existía por su parte una obligación de tenencia y custodia de dichos documentos y no puede calificarse la demanda como desproporcionada o innecesaria, pues su concurso justamente se encamina a la acreditación de la exención que la recurrente solicita", la recurrente toma pretexto para concluir que la sentencia recurrida considera obligatorio para el contribuyente la aportación del modelo 565, (declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte) a pesar de que se trata de una declaración tributaria que, por tanto, obra en poder de la Administración, contrariando así el criterio de la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2013 (rec. 3353/2012 ) de que no puede considerarse dilación la no aportación de documentación que ya obra en poder de la Administración.

En todo caso, como pone de relieve el Abogado del Estado, aunque pueda entenderse que el modelo 565 se refiere a un modelo de declaración tributaria, es lo cierto que los demás documentos solicitados estaban en posesión de la recurrente y no de la Administración por lo que no cabría hablar de identidad de supuestos de hecho, con lo que no podría apreciarse contradicción de doctrina entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste.

Pero con independencia de la argumentación del Abogado del Estado, lo que parece oportuno señalar es que ante la numerosísima documentación solicitada en el extenso procedimiento de investigación seguido (2934 folios tiene el expediente), el concreto requerimiento del modelo 565 de determinados vehículos no tiene relevancia alguna en las actuaciones de comprobación e inspección desarrolladas, argumento --el de la escasa relevancia de un documento en el contexto de las actuaciones de inspección desarrolladas-- que ya ha tenido en cuenta esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2013 (casa. 5464/2011 ), invocada de contraste por la recurrente.

SEXTO

1. El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , coincidente con el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (actual 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), así como la vulneración de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos.

Se denuncia desviación absoluta del procedimiento legalmente establecido para rectificar las actas y realizar nuevas actuaciones, al llevarse a cabo al margen de lo previsto en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

CENTAURO S.L. recibió, tras la firma del Acta de Disconformidad del IVA, un escrito (de fecha 9.02.07, obrante en el expediente) de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, mediante el cual:

--Se corregían una serie de carencias de motivación, como una incorrecta valoración de pruebas que el actuario reconoce se cometieron al redactar las Actas y los Informes complementarios y ello, como se dice, después de haber sido suscritas las mismas y presentado las alegaciones correspondientes.

--Se corregían los errores detectados en las Actas incoadas y en el informe ampliatorio, igualmente, como decimos, después de haber sido suscritas las mismas y presentado las alegaciones correspondientes.

--Además, se incorporaba un nuevo informe, hasta dicho momento desconocido, que modificaba la propuesta de regularización tributaria previamente notificada.

--Asimismo, se permitió al actuario incorporar nueva documentación que no obraba en el expediente que, en su día, se puso de manifiesto.

Esta grave irregularidad fue denunciada por la recurrente ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente que, en su contestación, fue muy explícito y tajante con esta desviación del procedimiento (obra incorporada al expediente administrativo): el Consejo considera a este respecto que resulta anómala y, como tal, contraria al procedimiento legalmente establecido, la validación de dichas actuaciones sobrevenida a posteriori con la que el Inspector Regional justifica la validez de las rectificaciones en el citado escrito de contestación".

La norma tributaria de aplicación determina cuál debió ser el procedimiento a seguir para completar el expediente y realizar nuevas actuaciones tras la firma de las Actas.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el Inspector Jefe debió acordar, dentro del 'mes siguiente al término del plazo de presentación de las alegaciones, que se completara el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procediesen en un plazo no superior a tres meses.

La propia Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho, en relación con el Informe que complementa las Actas, que éste no puede subsanar los defectos y omisiones contenidos en aquéllas. La sentencia de esta Sala y Sección Segunda de 14 de abril de 2014, recurso 4881/2011 , no solo es claramente expositiva de que se ha de seguir e procedimiento legalmente definido para completar las actuaciones, siendo éste el que marca el artículo 60.4 del RGIT , sino que además tacha de extralimitación y desviación procedimental el hecho de no haberse ajustado el actuario a los estrictos extremos que el acuerdo del Inspector-Jefe ordena completar.

Por tanto, no sólo no puede existir ningún tipo de modificación de las Actas al margen de un acuerdo de ampliación previsto en el artículo 60.4 del RGIT , sino que además la modificación de la propuesta de regularización debe ceñirse a los límites que marque el citado acuerdo.

Siendo patente la desviación procedimental y siendo ésta claramente determinante de nulidad, por haberse formalizado las Actas al margen de las formalidades legalmente establecidas, sorprende que la sentencia que se impugna refrende el procedimiento realizado por la Inspección de Hacienda que no ha seguido los trámites legalmente establecidos.

La sentencia se expresa en los términos que a continuación se transcriben, (que la recurrente considera manifiestamente insuficientes):

"...siendo evidente que el procedimiento seguido ha observado los trámites legalmente establecidos. Existen numerosas diligencias de petición de documentos, acta de iniciación del procedimiento, de extensión al IVA, informes, actas de liquidación, y acuerdo final, todo ello debidamente notificado a la recurrente, razón por la cual debe decaer este motivo de recurso".

En consecuencia, concluye la recurrente, en este caso, la sentencia que se pretende casar conculca las normas de procedimiento recogidas en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos vigente, y realiza una indebida aplicación de la calificación de nulidad prevista en los artículos 153 de la LGT de 1963 (actual 217 de la LGT ) y 62 de la LRJAP y PAC.

  1. En este motivo de casación se considera infringido el artículo 62 de la LRJPAC por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, en cuanto el acuerdo de liquidación se basa también en un informe complementario que es posterior al acta de disconformidad.

Lo cierto es que del informe correspondiente y de todo el expediente se dio audiencia al interesado, por lo que, con independencia de que no existe irregularidad procedimental alguna, no ha habido ninguna indefensión.

Los elementos esenciales de la propuesta de liquidación eran los del acta ofreciéndose motivación y prueba adicional que el interesado pudo contestar.

Decía el acuerdo de liquidación que: "Consta incorporado al expediente, folios 222 a 225, escrito de esta Dependencia Regional de Inspección de fecha 9 de febrero de 2007 (notificado el 13/02/2007) en el que se comunica al obligado tributario que su derecho al examen del expediente debía haber sido ejercido en el trámite de audiencia previo a la incoación de las Actas pero que, al haberse detectado varios errores y omisiones, y ser necesaria la emisión de un informe complementario del Inspector actuario se procede a su subsanación, concediendo al efecto un nuevo trámite da alegaciones con puesta de manifiesto del expediente.

De lo anterior se desprende que el actuar de la Inspección, lejos de suponer indefensión alguna para el contribuyente, aumenta el conocimiento por parte del interesado de lo actuado por la Inspección aumentando con ello las posibilidades de defensa de éste al completarse el expediente mediante un informe complementario, la corrección de los errores y omisiones apreciados y el otorgamiento de un nuevo plazo de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. No se aprecia por tanto en ello la pretendida nulidad radical por haberse prescindido "total y absolutamente del procedimiento".

En todo caso, es evidente que se ha tramitado un extenso procedimiento (2.934 folios tiene el expediente, como se ha dicho) en el que ha sido constante la intervención de la recurrente, de modo que no se ha prescindido del procedimiento, con independencia de que pudiera existir alguna irregularidad no invalidante que en ningún caso habría mermado los derechos de la recurrente, que ha podido contestar ampliamente los elementos que han conducido al acto impugnado.

SÉPTIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por CENTAURO S.L. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CENTAURO S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2014, en el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2012, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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