SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1892
Número de Recurso528/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000528 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07210/2017

Demandante: Demetrio E Marisol

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 528/2017, interpuesto D. Demetrio y Dª Marisol representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y asistidos del Letrado D. Eduardo Luque Delgado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de marzo de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos de liquidación y acuerdos sancionadores por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004/2005/2006 y 2007/2008; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2017 , contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 5 de enero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) tenga por admitido el presente escrito de Demanda, a través del cual se impugna el fallo emitido el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución con número de referencia 3900/03284/2014 y se declare por las razones invocadas en el cuerpo del presente escrito su improcedencia, anulándose, por consiguiente, tanto dicha Resolución del TEAC de 5 de octubre de 2017, como los Acuerdos administrativos de los que trae causa acumulados, en concreto, los dos acuerdos de liquidación del IRPF de los ejercicios 2004 a 2006 (A23 con número NUM000) y de los ejercicios 2007 y 2008 (A23 con número NUM001), así como los subsiguientes cuatro acuerdos sancionadores A23 con número 76140006 (de Demetrio correspondiente al IRPF de los ejercicios 2004 a 2006), A23 con número NUM002 (de Marisol correspondiente al IRPF de los ejercicios 2004 a 2006), A23 con número NUM003 (de Demetrio correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008) y A23 con número NUM004 (de Marisol correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008), dictados todos ellos con fecha 19 de agosto de 2011 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Granada, y que representa una suma total de 962.383,63 € (593.190,07 € de los acuerdos de liquidación, y 369.193,56 € de los acuerdos sancionadores).> >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 962.383,63 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Demetrio y Dª Marisol interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a los siguientes acuerdos:

. - El acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección (sede Granada) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2004/2005/2006.

. - El acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación anterior, por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

. - El acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección (sede Granada) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2007/2008.

.-. El acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación anterior, por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte, como antecedentes fácticos, de la regularización de la situación tributaria de los recurrentes mediante el inicio de las actuaciones inspectoras en fecha 17 de abril de 2009, de alcance general, por el IRPF de los ejercicios 2005/2006/2007.

En fecha 5 de junio de 2009, la comprobación se amplió al ejercicio 2004, lo que fue comunicado al representante autorizado de los interesados el 15 de junio de 2009.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2010, la comprobación de amplió al ejercicio 2008, lo que fue notificado en el domicilio fiscal de los obligados tributarios en fecha 21 de octubre de 2010.

La Inspección consideró que en el cómputo del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras no debían computarse 740 días, como consecuencia de la existencia de dilaciones no imputables a la Administración debidas al retraso en la aportación de documentación y solicitud de aplazamientos

La regularización practicada se debió a los siguientes hechos observados por la Inspección:

  1. - Se han detectado determinados ingresos de cheques en cuenta, cobros en efectivo de cheques emitidos por terceros, ingresos en efectivo en cuentas y pagos en efectivo cuyo origen no se acredita. Ante la falta de acreditación de su origen se concluye que existen rentas ocultadas que deben ser consideradas como ganancias patrimoniales no justificadas por los siguientes importes: 81.894,92 € (2004), 68.821,50 € (2005), 52.250,00 € (2006) y 63.230,00 € (2007)

  2. - Se ha producido la presentación al cobro de entidades de crédito de una serie de décimos, cupones y boletos premiados en diversos juegos de azar que, en opinión del actuario, han sido adquiridos con posterioridad a la celebración de los correspondientes sorteos. Ante la falta de acreditación de su origen se concluye que existen rentas ocultadas que deben ser incluidas en la propuesta de liquidación en concepto de ganancia patrimonial no justificada por los siguientes importes: 357.000,00 € (2005) 13.726,51 € (2006), 10.000,00 € (2007) y 500.000 € (2008).

TERCERO

La parte actora fundamenta su demanda en tres argumentos, que sintetiza en los siguientes términos:

. - Formalmente, la Administración Tributaria -Inspección- - ha incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección de 12 meses.

. - Materialmente, la Administración Tributaria ha imputado incorrectamente en el IRPF unas rentas al considerarlas ganancias no justificadas de patrimonio (GNJP), cuando éstas han sido justificadas.

. - Por último, la Administración Pública ha calificado indebidamente su actuación como constitutiva de una infracción tributaria cuando no procede tal calificación dado que no existe elemento volitivo alguno ni motivación que justifique semejante calificación de las acciones

CUARTO

La primera cuestión que se plantea es el incumplimiento de la duración máxima del procedimiento de inspección de doce meses, fijado en el artículo 150.1º LGT, como consecuencia de una indebida imputación de dilaciones y aplazamientos que - a juicio de los recurrentes- no se produjeron. Ello determinaría la prescripción de los ejercicios 2004 a 2006.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de abril de 2009 y concluyeron el 23 de agosto de 2011, siendo computados 740 días de dilaciones por causas no imputables a la Administración, como consecuencia de retrasos en la aportación de documentación y aplazamientos solicitados por los obligados tributarios, desglosadas de la siguiente manera:

Motivo de dilación / interrupción Fecha inicio Fecha fin Nº días

netos

Documentación incompleta 15/05/09 28/09/09 136

Documentación incompleta 21/05/09 05/05/10 219

Documentación incompleta 09/07/09 07/09/10 425

Aplazamiento 09/07/09 28/09/09 81

Aplazamiento 26/10/09 11/12/09 46

Aplazamiento 25/02/10 05/05/10 69

Documentación incompleta 05/05/10 27/04/11 357

Aplazamiento 26/05/10 23/07/10 58

Aplazamiento 29/07/10 07/09/10 40

Aplazamiento 14/09/10 22/09/10 8

Aplazamiento 22/09/10 30/09/10 8

Aplazamiento 16/05/11 13/05/11 28

El total...

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