SAN, 10 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:80
Número de Recurso54/2012

SENTENCIA

Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 54/12, seguido a instancia de la mercantil "Centauro SL", representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en más de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente es una sociedad que tiene por objeto el alquiler de vehículos sin conductor. Para mantener sus flotas renovadas, se desprende de los vehículos más antiguos y los vende a otras empresas en el ámbito de la Unión Europea. En relación a estas operaciones la Administración detecta una actuación que califica de fraudulenta en relación a la declaradas entregas intracomunitarias de bienes.

2) El 15 de abril de 2002, la Administración tributaria comunica a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial relativas a la comprobación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades, relativo a los ejercicios 1997 a 2000.

3) El 17 de junio de 2003 se comunica a la recurrente la ampliación de la orden de carga en el plan y se amplía al concepto tributario de IVA, ejercicios 1999 a 2002, también con carácter parcial.

4) El 7 de diciembre de 2006, la Inspección notifica a la recurrente la diligencia final, dándole trámite de audiencia, y el 12 de enero de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de Alicante le instruyó acta previa de disconformidad, practicándose la liquidación el 30 de mayo, que le fue notificada el 4 de junio de 2007.

La regularización realizada consiste en el incremento de las bases imponibles de los ejercicios objeto de comprobación en el imporrte de las entregas intracomunitarias de medios de transporte no exentas, al no haberse justificado la expedición o transporte de los vehículos en el momento de su transmisión con destino a otro Estado miembro, denegando la procedencia de la exención.

5) Incoado expediente sancionador por procedimiento abreviado, la Administración tributaria le impuso la sanción de 1.404.284,33 euros mediante resolución notificada de 18 de enero de 2008.

6) Interpuesta reclamación económico-administrativa contra ambas resoluciones, fueron tratadas conjuntamente por el TEAR de Valencia y desestimadas mediante Acuerdo de 30 de septiembre de 2010. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA de 1999

a 2002. Estima que la duración del procedimiento inspector excede de 12 meses y las dilaciones no son imputables al contribuyente:

- La duración del procedimiento inspector ha sido de 3 años, 11 meses, y 18 días, iniciándose el 17 de junio de 2003 y finalizando el 4 de junio de 2007.

- Invoca el artículo 31 bis RD 136/2000 y 29 de la Ley 1/98, que establecen plazo máximo de duración de 12 meses, sin que se haya dictado plazo de ampliación de la actividad inspectora.

- El acuerdo de liquidación imputa a la recurrente dilaciones de 1550 días cuando el procedimiento inspector sólo ha durado 1443 días, imputándole dilaciones que se corresponden a períodos anteriores a la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras del IVA, lo que no resulta procedente.

- En concreto, critica a la Administración tributaria que señala el inicio de las actuaciones inspectoras el 15 de abril de 2002, mientras que la comprobación empezó el 17 de junio de 2003; se refiere a datos ajenos al procedimiento, como la descripción de los elementos patrimoniales de la reinversión y su justificación. Concluye que el acuerdo de liquidación objeto de recurso y referido al IVA es una copia del que se hizo para el Impuesto de Sociedades.

-El acuerdo de liquidación, sobre la base de que el recurrente no ha aportado determinada documentación, concluye que ha existido una dilación imputable al recurrente durante todo el procedimiento. Estima que la documentación requerida era intranscendente.

- Realiza las siguientes críticas a las dilaciones imputadas: en las diligencias no existe una distinción clara de qué peticiones de datos o actuaciones se realizaban respecto del IVA o respecto del Impuesto de Sociedades o de uno u otro período impositivo; no se motiva ni justifica que la falta de aportación completa de la documentación, haya influido en el curso del procedimiento de comprobación o en la actuación inspectora; no se advierte en todas las diligencias que la no aportación de la documentación solicitada sería considerada como un retraso no justificado; se traspasa a la recurrente la carga de conciliar los datos; se solicitan declaraciones fiscales que obran en poder de la Administración y documentos, como pólizas de seguros, que la Administración podría obtener de terceros, o que, en todo caso, forman parte de la obligación del contribuyente de soportar la carga de la prueba de su derecho a acreditar un beneficio fiscal; la dilación de 1461 días es imprecisa, pues no se sabe cuando se abre o cierra dicho período; las dilaciones son recalificadas por la DRI, y no por el Inspector actuario, en clara extralimitación de sus funciones.

- Concluye afirmando que, las dilaciones imputadas constituyen un abuso, una desviación de poder, no se respetan los principios de buena fe, proporcionalidad, eficacia y celeridad.

Dado que el procedimiento inspector queda privado de su eficacia interruptiva, el plazo de prescripción debe computarse desde el 20 de junio de 1999 (respecto del IVA de mayo de 1999 y siguientes meses hasta el 30 de enero de 2003), puestos en relación con la fecha de notificación de la liquidación, esto es, el 4 de junio de 2007. Realizado así el cálculo se habrían sobrepasado los 4 años previstos en el artículo 64 a) LGT de 1963 sin actividad de la Administración en orden a exigir la deuda.

2) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación del IVA impugnado, por haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido: Invoca el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 :

- Abuso de poder del inspector actuario, con vulneración del artículo 31 bis del RGIT : se le negó información sobre el estado de tramitación del procedimiento

-Ausencia de integridad del expediente y manipulación: fue necesario realizar una segunda puesta de manifiesto del expediente ante el caos organizatorio del mismo para subsanar omisiones sustanciales de tramitación, lo que le ocasionó indefensión, lo que se pone de manifiesto con la simple lectura de la diligencia de de devolución de documentos de 4 de febrero de 2009.

- Falta de poder de representación del compareciente ante la Inspección para la firma del acta y de la diligencia:

3) Falta de motivación e incongruencia de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana:

- Falta de análisis de las dilaciones imputadas a Centauro - Graves incongruencias omisivas: no se contesta a la alegación tercera sobre el hecho de que el impuesto de matriculación no forma parte de la base imponible del IVA; no se valora la nulidad del procedimiento inspector por las graves irregularidades en las que el mismo ha incurrido; no se analiza la asimetría entre el acta, que no contiene apenas motivación, y el acuerdo de liquidación que introduce argumentos nuevos.

  1. ) Improcedencia de la regularización practicada:

- La recurrente aplicó correctamente la exención a las operaciones intracomunitarias: a estos efectos denuncia la falta de motivación y concreción del acuerdo de liquidación y recaudación del TEAR, existen incongruencias en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAR, la recurrente es proveedora de buena fe para lo que invoca la STJUE de 27/9/07, recaída en el asunto C-409/07 .

- En todo caso, entiende que procedería una regularización parcial, y no la eliminación de la exención a todas las entregas. La DRI no especifica ni concreta qué transportes no han quedado demostrados, y no ha motivado la eliminación de las exenciones.

- El Impuesto especial de matriculación no forma parte de la base imponible: Denuncia una aplicación extensiva del artículo 78.dos. 4º de la Ley 37/92,

5) Improcedencia de la sanción: la recurrente no ha sido culpable y en todo caso, la interpretación de la norma que ha realizado es razonable lo que determina la falta de tipicidad de la conducta

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inexistencia de prescripción: El primer período objeto de comprobación es el de junio de 1999 y el acuerdo de ampliación del procedimiento inspector por IVA se notifica el 17 de junio de 2003, dentro de los 4 años. Desde el acuerdo inicial de la Inspección de 12 de...

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