ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3823A
Número de Recurso641/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 641/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 641/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación de don Baltasar , presentaron escritos, fechados el 3 y el 4 de enero de 2018, respectivamente, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 580/2016 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 2016, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 . Concepto IRPF NUM002 y sanción, formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»], de fecha 16 de mayo de 2016, por el que, respectivamente, se practica liquidación por el IRPF, ejercicios NUM002 , a resultas del A02 nº NUM003 , por un importe de 310.624,95 euros, y se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT , e importe de 334.326,56 euros.

2.1. El Abogado del Estado, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre).

2.2. Don Baltasar , después de justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

  1. Los artículos 113 , 142.2 , 145.1 , 147 , 207 y 208.1 LGT , en relación con el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio); el artículo 6.4 del Código Civil ; el artículo 8.6 LJCA y el artículo 18.2 de la Constitución Española [«CE »].

  2. Infracción del artículo 150.2 LGT (aplicable ratione temporis, en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de marzo de 2015 [recurso 4074/2013 , ES:TS:2015:1034]; de 23 de mayo de 2016 [recurso 789/2014 , ES:TS:2016:2213]; de 21 de junio de 2016 [recurso 1591/2015 , ES:TS:2016:2839]; de 22 de diciembre de 2016 [ unificación de doctrina 391/2016, ES:TS:2016:5565 ]; y de 12 de julio de 2016 [recurso 1564/2016, ES:TS :2017:2977).

    3.1. El Abogado del Estado razona que la infracción del artículo 150. LGT resulta determinante del fallo porque la sentencia se asienta sobre una interpretación que se aparta del tenor literal del citado precepto y atribuye la condición de actuaciones inspectoras a las realizadas con anterioridad a la comunicación de inicio que se produce con la entrada en el domicilio del obligado tributario. Si la sentencia hubiera interpretado el artículo 150 LGT en el sentido propuesto en el anterior apartado, la consecuencia hubiera sido la desestimación de la pretensión de la parte actora en este punto.

    3.2. Don Baltasar , razona, por su parte, que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, porque la aplicación de cualquiera de los preceptos hubiera determinado, por sus propios fundamentos, una resolución íntegramente estimatoria de la demanda, con la consiguiente anulación de la totalidad de las liquidaciones y sanciones tributarias recurridas.

    4.1. La Administración General del Estado entiende que en su recurso de casación concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por cuanto:

  3. Se da la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA en la medida en que sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. Si bien advierte que existe doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 150.1 LGT en relación con el día de inicio de las actuaciones inspectoras ( sentencias de 26 de mayo de 2014 [recurso 16/2012, ES:TS:2014:2112 ] y 12 de julio de 2017 [recurso 1564/2016, ES:TS :2017:2977]), no obstante, la cuestión que aquí se plantea es novedosa pues afecta a los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, sin audiencia previa al obligado tributario. Además de novedosa, la cuestión presenta la nota de generalidad exigible a efectos de aplicar la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , tal y como ha indicado la sección de admisión del Tribunal Supremo en Auto de 25 de octubre de 2017, recurso 2727/2017 ).

  4. Concurre la circunstancia de interés casacional de la letra c) del artículo 88.2 LJCA por cuanto la doctrina que se establece afecta «a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso». El supuesto de hecho, solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio con carácter previo a la comunicación de inicio de actuaciones, puede darse con frecuencia en la práctica por lo que la cuestión suscitada trasciende del objeto del proceso y puede afectar a un gran número de situaciones. En todos aquellos supuestos en los que la Administración tributaria alberga la sospecha de que el obligado tributario podría destruir u ocultar pruebas que permiten una correcta regularización de la situación tributaria, puede plantearse la necesidad de solicitar autorización judicial de entrada, lo que determinaría, de seguirse la tesis de la sentencia de instancia, que el procedimiento inspector se entendiera iniciado en la fecha de la solicitud.

    En virtud de lo anterior, justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión señalada.

    4.2. Don Baltasar , defiende que en su recurso de casación concurre también interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

    1. En relación con el primer bloque de infracciones ( artículos 113 , 142.2 , 145.1 , 147 , 207 y 208.1 LGT , en relación con el artículo 70.2 LJCA , el artículo 6.4 CC , el artículo 8.6 LJCA y el artículo 18.2 CE ) se dan los supuestos del artículo 88.2. b ); 88.3. a ), 88.2. c ) y 88.2.a) LJCA :

  5. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre el artículo 8.6 LJCA , en su relación con los artículos 113 , 142.2 , 145.1 y 147 LGT y con el artículo 18.2 CE , «gravemente dañosa para los intereses generales» ( artículo 88.2. b) LJCA ) por cuanto:

    (i) No revisa y mantiene la legalidad del Auto judicial que autorizaba el 14 de mayo de 2013 la entrada y registro domiciliario, desestimando la alegación de falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, afirmando que, en todo caso, la tiene en relación con la ejecución forzosa de acto de la Administración como el que nos ocupa ( artículo 8.6 de la LJCA ) (FD 7).

    (ii) Restringe injustificadamente frente a la AEAT el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ).

    (iii) No aprecia la desviación de poder ( artículo 70.2 LJCA ) y/o fraude de ley ( artículo 6.4 Código Civil ) en que incurre la AEAT cuando, amparándose en los artículos 142.2 y 113 LGT , solicita una autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios ( artículos 113 LGT ), por considerarla necesaria en el ejercicio de las actuaciones inspectoras ( artículo 142.2 LGT ), para iniciar un procedimiento de inspección ( artículos 145.1 y 147 LGT ), pero lo que en realidad inicia no es un procedimiento de inspección sino un procedimiento «híbrido» inspector-sancionado o bien, sin más, un procedimiento sancionador en materia tributaria.

  6. No existe jurisprudencia sobre tales normas, lo que permite presumir el interés casacional objetivo ( artículo 88.3.a) LJCA ).

  7. Señala que la creciente y reconocida proliferación en el ámbito tributario de solicitudes y autorizaciones judiciales de entrada y registro domiciliario junto a la notable disparidad de criterios de los Juzgados de lo contencioso-administrativo para concederlas o denegarlas determina, en fin, la concurrencia del interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA ), dado que esta cuestión afecta a un gran número de situaciones, tanto en sí misma como por trascender del caso objeto del proceso.

  8. Afirma, asimismo, que concurre el interés casacional objetivo basado en el artículo 88.2.a) LJCA ante la inobservancia por el Tribunal de instancia de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la susceptibilidad de revisión por las Salas de lo contencioso-administrativo, en el recurso contra el acto final del procedimiento, de los autos de los Juzgados de lo contencioso-administrativo autorizando la entrada domiciliaria que no fueron recurridos en apelación.

    Por todo lo anterior, justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que permita clarificar:

    - El objeto, finalidad y límites de las potestades de la AEAT para solicitar «autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios» ( artículos 113 LGT ), «cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario (...)» ( artículo 142.2 LGT ), en aquellos supuestos en los que el procedimiento de inspección tributaria ya esté materialmente iniciado ( artículo 147 LGT ) antes de la presentación en el Juzgado de la petición de autorización; y el alcance del control judicial de la solicitud de la AEAT en tales supuestos y la ponderación de los intereses en conflicto.

    - Precisar la naturaleza del acto de la AEAT a ejecutar forzosamente ( artículo 8.6 LJCA ) y el grado de concreción de la información que deben contener las solicitudes de autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios ( artículos 113 LGT ).

    - Establecer el alcance de la competencia que el artículo 8.6 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los parámetros y criterios que estos deben seguir para autorizar o denegar las entradas y registros domiciliarios solicitadas por la AEAT, cuando esta pretenda ejecutar en el procedimiento de inspección tributaria ( artículo 145.1 LGT ) diligencias de investigación y de obtención de pruebas de los ilícitos [administrativos o penales] y de las «sospechas de defraudación tributaria» descubiertas en sus previas actuaciones de comprobación e investigación; evitando el riesgo de expandir la competencia atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.6 LJCA .

    - Dilucidar cuándo en las entradas y registros domiciliarios el «procedimiento de inspección» deja de ser materialmente tal para convertirse, como sucede en el presente caso, bien en un procedimiento de carácter sancionador ( artículo 207 LGT ) o bien en un procedimiento «híbrido» (inspector-sancionador) sin la separación funcional y procedimental ordenada en el artículo 208.1 LGT , rehabilitándose, sin más, en tales casos el primitivo procedimiento de inspección definitivamente suprimido con la Ley 1/1998.

    - Precisar los requisitos y el alcance de la revisión que, en el recurso contra el acto final del procedimiento, pueden llevar a cabo las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizando la entrada domiciliaria no recurridos en apelación.

    1. En relación con el segundo bloque de infracciones, indica don Baltasar que concurre interés casacional objetivo basado en el artículo 88.2.a) LJCA al no aplicar la Sala de instancia el artículo 150.2 LGT , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de marzo de 2015 [recurso 4074/2013 , ES:TS:2015:1034]; de 23 de mayo de 2016 [recurso 789/2014 , ES:TS:2016:2213]; de 21 de junio de 2016 [recurso 1591/2015 , ES:TS:2016:2839]; de 22 de diciembre de 2016 [ unificación de doctrina 391/2016, ES:TS:2016:5565 ]; y de 12 de julio de 2016 [recurso 1564/2016, ES:TS :2017:2977) dejando de reconocer la prescripción tributaria que, en virtud de ella, se produjo por la falta de «reanudación expresa y formal de las actuaciones en la que se indique el nuevo alcance de las mismas tras la superación del plazo, con indicación de los periodos que pudieran entenderse prescritos».

SEGUNDO

1. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparados los recursos de casación de la Administración General del Estado y de Don Baltasar , mediante Auto de 12 de enero de 2018. Emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se han personado dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. El Abogado del Estado, además, se ha opuesto a la admisión del recurso de don Baltasar argumentando que el escrito de preparación se basa en las infracciones cometidas en relación con la entrada y registro que se producen con carácter previo a la iniciación del procedimiento inspector, pero prescinde de las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia en cuanto afirma que el auto judicial por el que se autorizó la entrada no fue impugnado como tal, cuyos fundamentos, por otra parte, no han sido desvirtuados en la demanda y que fue ejecutado en sus propios términos. De manera que siendo el auto judicial de entrada en domicilio firme, por no impugnado, y apreciando la Sala de instancia que fue ejecutado en sus propios términos, las cuestiones planteadas por el recurrente no pueden admitirse.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- 1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirigen los dos recursos es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y tanto la Administración General del Estado como don Baltasar se encuentran legitimados para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En ambos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; también se justifica que las infracciones alegadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la Administración General del Estado entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al darse la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA .

  3. De otra parte, don Baltasar entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación , en relación con el primer bloque de infracciones ( artículos 113 , 142.2 , 145.1 , 147 , 207 y 208.1 LGT , en relación con el artículo 70.2 LJCA , el artículo 6.4 CC , el artículo 8.6 LJCA y el artículo 18.2 CE ) por cuanto se dan los supuestos del artículo 88.2. b ); 88.3. a ), 88.2. c ) y 88.2.a) LJCA . En relación con el segundo bloque de infracciones, concurre interés casacional objetivo basado en el artículo 88.2.a) LJCA .

SEGUNDO

- 1. Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso tienen su origen en dos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2014, por los que, respectivamente, se practica liquidación por el IRPF NUM002 y se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 LGT .

De la sentencia impugnada, así como del expediente administrativo, se obtienen algunos hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

  1. ) El 15 de marzo de 2013 se dictó Acuerdo del Inspector Coordinador ordenando la inclusión de don Baltasar en el Plan de inspección tras considerar adecuado el inicio de la actuación de comprobación mediante personación en el domicilio del obligado tributario.

  2. ) El 23 de abril de 2013 se dictó el «Informe adjunto a la solicitud de autorización judicial de entrada y registro domiciliario" elaborado por el Equipo encargado por la Orden de Carga en Plan de la comprobación inspectora.

  3. ) El 3 de mayo de 2013 se solicitó al Juzgado, por el Delegado Especial de la AEAT de Asturias, la autorización de entrada y registro ( artículo 8.6 de la LJCA ), en los dos domicilios profesionales donde el recurrente ejercía su actividad.

  4. ) El 14 de mayo de 2013 se dictó el Auto 91/2013 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Oviedo , autorizando "inaudita parte" las entradas domiciliarias solicitadas.

  5. ) El 31 de mayo de 2013 se comunicó al interesado el inicio "formal" del procedimiento de inspección con la entrega del Auto judicial autorizando la entrada y registro y la Orden de carga en el Plan. De los motivos por los cuales se llevó a cabo la regularización, y que fueron después recurridos ante la sala de instancia, por lo que aquí nos interesa, debemos destacar los siguientes:

1) Prescripción del IRPF del ejercicio 2008 por incumplimiento del plazo legal de duración del procedimiento de inspección. Si bien el acuerdo de liquidación no había computado periodo de interrupción injustificada ni dilaciones no imputables a la Administración, la cuestión se centró en determinar si para el cómputo del plazo de prescripción se debía estar a la fecha de comunicación "formal" del inicio del procedimiento, como sostenía la Administración, o si se había de estar a una fecha anterior en que se realizaron, en su caso, actuaciones propias de dicho procedimiento (en concreto, a partir de la inclusión del actor en el Plan de Inspección el 15 de marzo de 2013).

2) Nulidad de las actuaciones inspectoras desarrolladas a partir del 31 de mayo de 2013 por desviación de poder y/o el fraude de ley cometido por la Inspección. La recurrente alegó que la autorización judicial de entrada y registro domiciliario no era para iniciar un procedimiento de inspección (ya iniciado con anterioridad el 15 de marzo) sino «para la obtención de pruebas... de los indicios del ilícito tributario.... Puestos de manifiesto tras la orden de carga en el Plan del Contribuyente».

3) Nulidad del auto judicial que autorizaba a la Inspección a llevar a cabo la entrada y registro domiciliario para efectuar "diligencias de investigación" conducentes a la obtención de pruebas de los supuestos ilícitos tributarios indiciariamente cometida.

SEGUNDO

- 1. En relación con la primera de las cuestiones, la sala de instancia (FJ 4º) estima parcialmente el motivo alegado por don Baltasar considernado prescrito únicamente el ejercicio 2008 por cuanto sitúa el inicio real del procedimiento inspector al menos desde el 23 de abril de 2013, fecha en que se dicta el «Informe adjunto a la solicitud de autorización judicial de entrada y registro domiciliario". En su FJ 4º se recoge lo siguiente:

[...] siendo la Inspección Tributaria la competente para incoar un procedimiento inspector, ello no supone que tal incoación sea meramente discrecional, sino que ha de responder a una decisión reglada y sujeta a parámetros legales, que lleva a que debe incoarse cuando se hubieran acumulado datos suficientes para presumir, con relación al obligado tributario, que procede la regularización tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que pueda demorarse la incoación del procedimiento por mera voluntad de la inspección, ya que ello perjudicaría las garantías del contribuyente y entre ellas la relativa a la limitación de duración del procedimiento, dejando en manos de la Inspección la duración real del procedimiento inspector por el mero hecho de hacerlo depender de la comunicación "formal" del inicio, cuando ya se han efectuado actuaciones propiamente inspectoras que llevan a presumir la necesidad de regularización, que, en el presente caso, cabe apreciar, al menos, cuando emitido el informe de 23 de abril de 2013, se solicita la autorización de entrada y registro (concedida judicialmente) pues ello es facultad de la Inspección ( artículo 142 de la LGT ) y dentro del objeto del procedimiento ( artículo 145 de la LGT ) por lo que dicho procedimiento ya existe sirviendo de motivación del acto de inicio del procedimiento la referencia al Plan (TSJ de Castilla la Mancha de 19 de octubre de 2016). Y ello, porque si los indicios que llevaron a la inclusión del contribuyente en la carga del Plan de Inspección no tiene por que ser suficiente para entender iniciado el procedimiento, pues no es obligado, si lo ha de ser cuando hay actuaciones derivadas de aquella inclusión que ponen de manifiesto actos propios inspectores dirigidos a la regularización, que en el caso ha de situarse, al menos, en la fecha que se ha argumentado, y por tanto, no cuestionada que se ha excedido el plazo de duración del procedimiento, no produciéndose la interrupción de la prescripción, que se ha producido incluso con la fecha que aquí se establece y que también contempla el recurrente, esta se ha producido, como se argumenta en la demanda, respecto del ejercicio 2008, debiendo declararse la nulidad de la liquidación respecto de dicho ejercicio, así como la sanción derivada de la misma

.

  1. El Abogado del Estado considera, sin embargo, que la sala de instancia ha vulnerado el artículo 150 LGT por cuanto atribuye la condición de actuaciones inspectoras a las realizadas con anterioridad a la comunicación de inicio, que se produce con la entrada en el domicilio del obligado tributario.

  2. Don Baltasar denuncia, igualmente, que la Sentencia recurrida declara solamente la prescripción del ejercicio 2008 por haberse superado el plazo máximo del procedimiento inspector pero no aplica ni asume todas las consecuencias que se derivan del artículo 150.2 LGT en virtud del cual, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación produzca ese efecto interruptor tras la finalización de aquel plazo máximo, se debió haber requerido un acto formal de reanudación o cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

Considera que en tanto que dicho acto formal de reanudación no existió, la sala debería haber estimado toda la demanda y haber declarado la anulación de la totalidad de las liquidaciones y sanciones tributarias recurridas. Estima, igualmente, que la aplicación errónea del citado precepto se contrapone a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (en particular, cita las Sentencias de 12 de marzo de 2015 ; de 23 de mayo de 2016 ; de 21 de junio de 2016 ; de 22 de diciembre de 2016 ; y de 12 de julio de 2016 ). Cita, asimismo, el reciente Auto del Tribunal Supremo 2654/2017, de 29 de marzo de 2017 , RCA 176/2017 en el que se declara que «presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (...) Determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada».

TERCERO

- 1. Respecto a la segunda y tercera cuestión, cuyo común denominador es el cuestionamiento del auto judicial, la sala lo desestima (FD 5º) por cuanto el mismo no fue impugnado como tal y fue ejecutado en sus propios términos, lo que hace decaer la alegación de desviación de poder y/o fraude de ley, cuando se está ante un procedimiento inspector en el que se hace uso de facultades dirigidas a su propia y estricta finalidad; y de falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que, en todo caso, la tiene en relación con la ejecución forzosa de acto de la Administración como el que nos ocupa ( artículo 8.6 de la LJCA ).

  1. Don Baltasar afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 113 , 142.2 , 145.1 , 147 , 207 y 208.1 LGT , en relación con el artículo 70.2 LJCA ; el artículo 6.4 del Código Civil ; el artículo 8.6 LJCA y el artículo 18.2 CE al no revisar y mantener la legalidad del auto judicial que autorizaba el 14 de mayo de 2013 la entrada y registro domiciliario; restringir injustificadamente el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; y no apreciar la desviación de poder y/o fraude de ley en que incurre la AEAT cuando solicita una autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios. Cita, al respecto, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre, que admite a trámite el RCA 2818/2017 (ES:TS:2017:9786A), en el que una de las cuestiones que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia «consiste en precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada».

CUARTO

1. En esta tesitura, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que las cuestiones nucleares que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Clarificar si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 LGT .

    En relación con esta cuestión, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 88.3.a) LJCA ) y porque la doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso" ( letra c) del artículo 88.2 LJCA ).

  2. Determinar, en interpretación del artículo 150.2 LGT , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

    Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA ( Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017, RCA 176/2017 , ES:TS:2017:2654A).

    1. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio esclarecedor sobre las cuestiones controvertidas.

    2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por las recurrentes en sus escritos de preparación de los recursos para justificar su admisión.

QUINTO

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir los recursos de casación preparados por la Administración General del Estado y por don Baltasar cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es, respecto a las dos cuestiones señaladas, el artículo 150 LGT .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación tramitados con el número RCA/641/2018, preparados por la Administración General del Estado y por don Baltasar contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 580/2016 .

  2. ) Las cuestiones nucleares que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Clarificar si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    2. Determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: respecto a ambas cuestiones, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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