STSJ Asturias 914/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3451
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución914/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00914/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 580/2016

RECURRENTE: DON Everardo

PROCURADOR/A: DOÑA AMAYA REDONDO ARRIETA

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 580/2016, interpuesto por DON Everardo, representado por la Procuradora Doña Amaya Redondo Arrieta, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Andrés Sánchez Pedroche, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 24 de marzo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Don Everardo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 2016, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 . concepto IRPF 2008/09/10/11 y sanción, formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2016, por el que, respectivamente, se practica liquidación por el IRPF, ejercicios 2008/09/10/11, a resultas del A02 nº NUM002, por un importe de 310.624,95 euros, y se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT, e importe de 334.326,56 euros.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su impugnación, en los siguientes motivos: 1) Prescripción del IRPF del ejercicio 2008 por incumplimiento del plazo legal de duración del procedimiento de inspección: La necesidad de computar las actuaciones inspectoras desarrolladas con carácter previo a la notificación "formal" del inicio del procedimiento; 2) Nulidad de las actuaciones inspectoras desarrolladas a partir del 31 de mayo de 2013 por desviación de poder y/o el fraude de ley cometido por la Inspección: la autorización judicial de entrada y registro domiciliario no era para iniciar un procedimiento de inspección (ya iniciado con anterioridad el 15 de marzo) sino "para la obtención de pruebas... de los indicios del ilícito tributario.... Puestos de manifiesto

tras la orden de carga en el Plan del Contribuyente; 3) Nulidad del auto judicial que autoriza a la Inspección a llevar a cabo la entrada y registro domiciliario para efectuar "diligencias de investigación" conducentes a la obtención de pruebas de los supuestos ilícitos tributarios indiciariamente cometida; 4) La Inspección no motivó, ni en el Acta ni en su informe anexo, las razones que supuestamente justificaban la aplicación de la estimación indirecta y ocultación por la Actuaria del dato capital que recoge; y el TEARA ha omitido pronunciarse sobre esa falta de justificación; 5) No concurren los requisitos para la aplicación de la estimación indirecta la base imponible, y su aplicación no era imprescindible, porque no era el único medio posible para calcular el rendimiento de la actividad, así como tampoco ha motivado de donde se obtienen los beneficios que imputa; 6) La aplicación del régimen de estimación indirecta, así como los concretos cálculos, presentan incorrecciones; 7) Indebida imputación de rentas inmobiliarios por bienes que en los ejercicios inspeccionados no eran propiedad del contribuyente; y 8) Las sanciones son improcedentes; solicitado se estime la demanda declarando la disconformidad a derecho de las actuaciones administrativas, y, por ende, de las resoluciones del TEARA que las confirma, dictando sentencia en la que se declare la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionador adoptadas en su día por la AEAT.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la demanda estimando que la resolución impugnada es conforme a derecho, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de dicha resolución, argumentando, en síntesis, que no ha existido caducidad del procedimiento inspector ni la prescripción del derecho a liquidar en relación con el ejercicio de 2008, según la normativa que recoge, que la nulidad del auto judicial carece de consistencia jurídica pues ello no es objeto del recurso contencioso administrativo pudiendo haberlo impugnado y que ahora es firme, añadiendo que el procedimiento de estimación indirecta de bases fue

aplicado justificadamente y con plena sujeción a la legalidad, estando debidamente motivados los acuerdos de regularización y de sanción, solicitando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, sostiene la parte actora, en primer lugar, la prescripción del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, por incumplimiento del plazo legal de duración del procedimiento inspector, con la necesidad de computar las actuaciones inspectoras desarrolladas con carácter previo a la notificación "formal" del inicio del procedimiento, y que sitúa a partir del 15 de marzo de 2013, es decir, una vez cargado en el Plan de Inspección y asignado al Equipo de Inspección, dadas las actuaciones específicas realizadas, aún sin conocimiento del obligado tributario y sin comunicación "formal" del inicio del procedimiento, mientras que la Administración defiende que el inicio del procedimiento inspector ha de fijarse el 31 de mayo de 2013, fecha en la que se le comunica el inicio del mismo, y ante las enfrentadas tesis de las partes, se ha de partir, para resolver tal cuestión, de los datos objetivos que constan en lo actuado, y que se pueden concretar, en cuanto ahora interesa, que el 15 de marzo de 2013, se incluye al actor en el Plan de Inspección con asignación de equipo de Inspección, y tras las actuaciones que constan en el informe de 23 de abril de 2013, el 3 de mayo del 2013 se solicita por acuerdo del Delegado Especial de la AEAT autorización judicial de entrada y registro domiciliario, dictándose auto judicial de autorización el 14 de mayo de 2013, realizándose la Inspección el 31 de mayo de 2013, comunicándose el inicio del procedimiento inspector con dicha fecha.

Con lo anterior, indiscutido el plazo de duración del procedimiento ( artículo 150 LGT ), la cuestión se centra en determinar si, en el caso, se ha de estar para su cómputo a la fecha de comunicación "formal" del inicio del procedimiento, como sostiene la Administración, o si se ha de estar a una fecha anterior en que se realizaron, en su caso, actuaciones propias de dicho procedimiento, y en concreto a partir de la inclusión del actor en el Plan de Inspección (pues las anteriores no pueden calificarse como integrantes de dicho procedimiento, como incluso admite el recurrente) el 15 de marzo de 2013, y en tal sentido, siendo la Inspección Tributaria la competente para incoar un procedimiento inspector, ello no supone que tal incoación sea meramente discrecional, sino que ha de responder a una decisión reglada y sujeta a parámetros legales, que lleva a que debe incoarse cuando se hubieran acumulado datos suficientes para presumir, con relación al obligado tributario, que procede la regularización tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que pueda demorarse la incoación del procedimiento por mera voluntad de la inspección, ya que ello perjudicaría las garantías del...

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