ATS, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2017

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2727/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Rentas sujetas y exentas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 2727/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 24 de abril de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 242/2015 .

  1. Justificada la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. Los artículos 7.e ) y 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«TRLIRPF »], aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y 73.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) [«RIRPF»], en relación con el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE de 12 de agosto) [«RLPAD»], porque el primero de los preceptos limita la exención a la indemnización establecida con carácter obligatorio y la regulada en el artículo 11.Uno RLPAD, aplicable al caso según declara la sentencia de instancia, no establece ningún mínimo obligatorio sino que se remite a lo pactado entre las partes, por lo que procedía practicar retención sobre la indemnización satisfecha por Fodeintur, S.A., a doña Raimunda , al tratarse de rentas sujetas y no exentas, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, que por tal causa vulnera los otros dos preceptos mencionados. La que postula es, asevera, la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como puede leerse en la sentencia de 13 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 145/2009 ; ES:TS:2012:4064, FD Tercero), que remite a otras previas en el mismo sentido.

    Afirma que los artículos 7.e) TRLIRPF y 11.Uno RLPAD fueron alegados expresamente por las partes y han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, y que los artículos 101.2 TRLIRPF y 73.3 RIRPF , no citados por las partes ni por la sentencia, regulan la obligación de practicar retención sobre las rentas sujetas y no exentas, conclusión sobreentendida tanto por las partes como por la Sala de instancia.

    2.2. El artículo 1.6 del Código Civil , porque si bien podría aceptarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la última palabra respecto de la interpretación del artículo 11 RLPAD, en el presente caso la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS :2014:3088) no constituye jurisprudencia, por tratarse de una única sentencia, aislada, a la que, además, acompaña un voto particular discrepante.

    Cabe añadir, dice, que, aun cuando se admitiera la fuerza expansiva derivada de la misma naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no fija como doctrina la que preconiza la Sala de instancia, esto es, que la indemnización de siete días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, haya de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, porque si se examina la mencionada sentencia se llega a la conclusión de que no es posible en estos casos eliminar toda indemnización, porque admite modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación, y entre esas modulaciones no cabe descartar el pacto de indemnizaciones inferiores a siete días u otras alternativas que pudieran sustituir a la indemnización, como la ampliación del plazo de preaviso. Lo que no se deduce con claridad de la sentencia es que el artículo 11.Uno RLPAD declare que la indemnización de siete días tiene la consideración de mínimo obligatorio.

    Afirma que el artículo 1.6 del Código Civil ha sido invocado expresamente en la sentencia recurrida.

  2. Razona que las infracciones del Derecho estatal que le achaca son relevantes y determinantes de su fallo, porque una recta interpretación de los artículos 7.e) TRLIRPF, 11.Uno RLPAD, 101 TRLIRPF y 73.3 RIRPF , le hubiera llevado a declarar la sujeción al IRPF de la totalidad de la indemnización por cese del contrato de alta dirección y, en consecuencia, la obligación de retener sobre la cuantía total, y porque la infracción del artículo 1.6 del Código Civil ha determinado que, en aplicación de una única sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, modifique el criterio seguido hasta ahora por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declarando exenta del IRPF una parte de esa indemnización.

  3. Expone que todas las normas que se consideran infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque concurren la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA .

    5.1. Entiende que la sentencia impugnada sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque no se ve enturbiada por las circunstancias fácticas del supuesto. Lo que se plantea es si la indemnización por cese en el contrato de alta dirección puede tener una parte exenta del IRPF y, en consecuencia, la doctrina que emane de la sentencia del Tribunal Supremo se podría aplicar a todos los contratos de alta dirección cuando se produzca el cese por desistimiento del empresario.

    5.2. Sostiene que concurre igualmente la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , porque lo que aquí se pide es un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo a la luz de una perspectiva distinta, cual es, la de la mencionada sentencia de su Sala Cuarta. Trae a colación en tal sentido el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS :2017:2189A), conforme al cual, «[l]a "inexistencia de jurisprudencia" a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia». Defiende además que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al amparo de esta misma presunción, tendría la oportunidad de aclarar o sentar doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para que la doctrina de otras Salas del Tribunal Supremo deba ser observada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  5. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque se trata de un supuesto dudoso y generador de inseguridad jurídica, a la que pondría fin la sentencia que resolviera el recurso de casación, dado que la sentencia recurrida se aparta de sus propios precedentes y de la jurisprudencia anterior de la Sala Tercera en consideración a la doctrina emanada de la Sala Cuarta.

    También podría evitarse añade una segura litigiosidad, puesto que la Dirección General de Tributos ha emitido contestaciones a consultas vinculantes en las que sostiene la sujeción al IRPF de la totalidad de la indemnización, incluso después de la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 ; en concreto, la consulta vinculante V-1965-15, de 23 de junio de 2015 .

    Destaca, en fin, que aunque se citan como infringidas las normas del TRLIRPF, la cuestión jurídica que plantea el recurso de casación preparado subsiste a la luz del vigente artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»].

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, en auto de 5 de mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Administración General del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 5 de junio de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . No ha comparecido en dicho plazo la parte recurrida, Fodeintur, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , razonando adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. En lo que aquí importa, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se halla en el fundamento de derecho séptimo, donde la Sala a quo analiza la incidencia de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 , tantas veces citada, en la cuestión jurídica suscitada; esto es, la procedencia o improcedencia de aplicar la exención contemplada en el artículo 7.e) TRLIRPF a una indemnización por cese de una trabajadora con contrato de alta dirección, con el límite de 7 días de salario por año de trabajo y el tope se seis mensualidades.

  1. Tras haber expuesto en el anterior fundamento de derecho el estado de la cuestión en la jurisprudencia, contraria a reconocer como rentas exentas las indemnizaciones por cese en la relación laboral especial de alta dirección, siquiera sea con los límites expuestos, la Sala de instancia razona en el séptimo fundamento de la sentencia recurrida:

    Ciertamente la postura contraria a reconocer como rentas exentas las indemnizaciones por cese en la relación laboral especial de alta dirección, siquiera sea con los límites expuestos, toma como punto de partida la inexistencia de una indemnización mínima de carácter obligatorio establecida por la normativa de aplicación. De manera que si el Tribunal Supremo interpreta el art. 11.1, párrafo segundo, del RD 1382/1985 , en el sentido de que la indemnización en él prevista (siete días de salario por año con el límite de seis mensualidades) tiene carácter de mínimo obligatorio, incluso aunque las partes hubieran pactado que no habrá lugar a indemnización alguna por cese, corresponde a esta jurisdicción extraer las consecuencias precisas en las materias sometidas a su competencia, como es el caso de la tributaria. Así lo exige el carácter complementario del Ordenamiento jurídico que atribuye el art. 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En efecto, aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid a importante STC de 19 de marzo de 2012 -.

    Pues bien, la lectura de la ya citada Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, (rec. 1197/2013 ), se desprende que la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese. En efecto, de esta Sentencia hemos de destacar, a los fines expuestos, los dos siguientes pasajes:

    "... a juicio de esta Sala Cuarta, la interpretación más lógica del art. 11.1, párrafo segundo del RD 1382/1985 , en sí mismo considerado, es que no lo permite. El precepto en cuestión se compone de tres elementos normativos, que son los siguientes: a) El legislador confiere directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización cuando su contrato se extinga por voluntad unilateral del empresario sin necesidad de justa causa alguna (desistimiento, dice el precepto con toda propiedad): "El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones..."b) El legislador no establece directamente la cuantía de dichas indemnizaciones sino que se remite a la que pacten las partes: "...pactadas en el contrato".

    c) El legislador establece una norma subsidiaria para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía: "a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".

    .../...

    Dada esa estructura y ese contenido del precepto, no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto -como el del caso de autos- cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo "tendrá derecho". Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación"

    .

  2. La consecuencia de lo expuesto es que para la Sala de instancia «la indemnización satisfecha por la demandante a doña Raimunda con causa en su cese como personal de alta dirección, reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía. Por ello procede estimar el recurso con el alcance indicado. [....]» (FD Octavo de la sentencia recurrida).

  3. El abogado del Estado denuncia que la sentencia recurrida vulnera: en primer lugar, los artículos 7.e ) y 101.2 TRLIRPF, y 73.3 RIRPF , en relación con el artículo 11.Uno RLPAD, porque la exención se limita a la indemnización establecida con carácter obligatorio y la regulada en el artículo 11.Uno RLPAD, aplicable al caso, no establece un mínimo obligatorio, remite a lo pactado entre las partes, por lo que procedía practicar retención sobre la indemnización satisfecha, al tratarse de rentas sujetas y no exentas, y en segundo lugar, el artículo 1.6 del Código Civil , porque la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2014 no constituye jurisprudencia, por tratarse de una única sentencia, aislada, a la que acompaña además un voto particular discrepante y, aun cuando se admitiera la fuerza expansiva derivada de la misma naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve, la Sala de lo Social no fija como doctrina la que preconiza la Sala de instancia, pues del contenido de esa sentencia no se deduce con claridad que el artículo 11.Uno RLPAD declare que la indemnización de siete días de salario por año de trabajo con el límite de seis mensualidades tenga la consideración de mínimo obligatorio en el contrato de alta dirección.

  4. La cuestión jurídica que nítidamente suscita el presente recurso de casación es la siguiente: determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) TRLIRIPF.

  5. Sobre esta concreta cuestión jurídica, que notoriamente afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], no existe jurisprudencia, porque la existente no analiza la incidencia de la doctrina sentada en la sentencia de 22 de abril de 2014 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (casación para la unificación de doctrina 1197/2013 ), lo que hace conveniente ratificar, matizar, precisar o, en su caso, cambiar la jurisprudencia ya existente [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime cuando dicha cuestión subsiste a la luz del vigente artículo 7.e) LIRPF , por lo que en el recurso de casación preparado se dan la presunción y la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia invocadas por el abogado del Estado.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 5 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 7.e) TRLIRPF y 11.Uno RLPAD, en relación con los artículos 101.2 TRLIRPF y 73.3 RIRPF .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2727/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 242/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS :2014:3088), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los artículos 101.2 del citado texto refundido y 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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