ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:5688A
Número de Recurso910/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 910/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 910/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia y la procuradora doña Carmen Cervero Junquera, en representación de don Justiniano , presentaron sendos escritos preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias en el recurso nº 716/2017 .

  1. El abogado del Estado, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["TRLIRPF "], aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y 1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) ["RIRPF"], en relación con el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE de 12 de agosto) ["RLPAD"], porque el primero de los preceptos limita la exención a la indemnización establecida con carácter obligatorio y la regulada en el artículo 11.Uno RLPAD, aplicable al caso según declara la sentencia de instancia, no establece ningún mínimo obligatorio sino que se remite a lo pactado entre las partes, por lo que procedía practicar retención sobre la indemnización satisfecha por LIBERBANK, a don Justiniano , al tratarse de rentas sujetas y no exentas, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, que por tal causa vulnera los otros dos preceptos mencionados.

    2.2. El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["TRLIRPF "], aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en relación con el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE de 12 de agosto) ["RLPAD"], y el artículo 1.6 del Código Civil , así como el artículo 99.2 TRLIRPF y 74 del RIRPF , porque si bien podría aceptarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la última palabra respecto de la interpretación del artículo 11 RLPAD, en el presente caso la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ) no constituye jurisprudencia, por tratarse de una única sentencia, aislada, a la que, además, acompaña un voto particular discrepante.

    Destaca que este Tribunal Supremo, por auto de 25 de octubre de 2017, [RCA/2727/2017 (ECLI:ES:TS:2017:12255 A)], ha apreciado que existía interés casacional en un caso idéntico interpuesto por la Administración.

    2.3. Razona que las infracciones del Derecho estatal que le achaca son relevantes y determinantes de su fallo. Dice que la sentencia aplica erróneamente tanto el artículo 1 del Reglamento del IRPF , así como el artículo 11.Uno Real Decreto 1382/1985 , sin tener en cuenta que la pertenencia del actor al Consejo de Administración de la empleadora constituye un clara supuesto de vinculación y que la indemnización percibida de la misma en su totalidad está sujeta al IRPF, de acuerdo con el criterio sentado por la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa, de la que es ejemplo la sentencia de 13 de junio de 2012 (unificación de doctrina nº 115/09).

    2.4. Expone que todas las normas que se consideran infringidas forman parte del Derecho estatal.

    2.5. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque concurren la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA "], y las circunstancias del artículo 88.2. a ), b ) y c) LJCA .

    2.6. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque hay sentencias contradictorias sin que exista jurisprudencia sobre la pertenencia al Consejo de Administración de la entidad empleadora, sin solución de continuidad y con posterioridad al despido, y la consideración de tal caso como un supuesto de prestación de servicios - artículo 1 del Reglamento- que determina la existencia de vinculación impeditiva de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF , resultando de nuevo conveniente un pronunciamiento del Alto Tribunal. Afirma que no se trata, en este caso, de valorar las concretas circunstancias en que se produce la reincorporación a la empresa sino de cuestionar la doctrina general que resulta de la sentencia de instancia, en cuya virtud, si se mantiene la vinculación, pero la nueva relación no está sujeta al derecho laboral, dicha vinculación no afecta al reconocimiento de la exención. Razona que sobre la exención en sí de las indemnizaciones percibidas por el personal de alta dirección la sentencia de instancia se aparta de la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo en consideración a la doctrina emanada de la Sala Cuarta, siendo un supuesto dudoso y generador de inseguridad jurídica a la que pondría fin la sentencia que se dictara en la presente casación, teniendo en cuenta que la Sala ya ha admitido un recurso sobre una cuestión idéntica (Auto de 25 de octubre de 2017, [RCA/2727/2017 (ECLI:ES:TS:2017:12255A)]), pendiente de resolución.

    También podría evitarse añade una segura litigiosidad, puesto que la Dirección General de Tributos ha emitido contestaciones a consultas vinculantes en las que sostiene la sujeción al IRPF de la totalidad de la indemnización, incluso después de la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 ; en concreto, la consulta vinculante V-1965-15, de 23 de junio de 2015 .

  2. La procuradora doña Carmen Cervero Junquera, tras justificar, igualmente, la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículos 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["TRLIRPF "], aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y los artículos 46 , 49 , 54 , 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo).

    3.1. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio parcial de la sentencia que recurre, pues si el Tribunal a quo hubiera aplicado adecuadamente los preceptos que considera infringido, habría estimado el recurso reconociendo íntegramente la exención. Afirma que las indemnizaciones percibidas en supuestos de despido se encuentran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los límites fijados para este tipo de indemnizaciones en la normativa laboral, y en supuestos de promoción interna, se ha venido interpretando que la relación laboral inicial queda en suspenso con el inicio de la relación especial de alta dirección, de forma que en el momento del despido se produce el cese de ambas relaciones, resultando, en todo caso, exenta la parte correspondiente a la relación laboral común, con los límites indicados.

    3.2. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

    3.3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA .

    3.4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, relativo al artículo 7 e) de la LIRPF para los supuestos de promoción interna, sin que pueda depender de la interpretación de cada tribunal, puesto que la aplicación de un criterio u otro da lugar a conclusiones dispares sobre la cuantía de la indemnización por despido que se reputa como exenta.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparados los recursos de casación en sendos autos de 1 de febrero de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia se han personado ambas recurrentes y recurridos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirigen los dos recursos es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y tanto el abogado del Estado como don Justiniano se encuentran legitimados para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En ambos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; también se justifica que las infracciones alegadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito del abogado del Estado fundamenta especialmente que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , extremo ya apreciado por la Sección de Admisión, y las circunstancias del artículo 88.2. a ), b ) y c) LJCA , razonando adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

  3. De otra parte, don Justiniano justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], dándose la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA , razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado, en el auto de 25 de octubre de 2017, que admite el RCA/2727/2017 , presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de "(d)eterminar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el recurso de casación presentado por el abogado del Estado debe ser admitido a trámite.

TERCERO

A través del recurso de casación planteado por la procuradora doña Carmen Cervero Junquera, en nombre de don Justiniano se pretende que el Tribunal fije como doctrina que las indemnizaciones percibidas en supuestos de despido se encuentran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los límites fijados para este tipo de indemnizaciones en la normativa laboral, y en supuestos de promoción interna, en que la relación laboral inicial queda en suspenso con el inicio de la especial de alta dirección, de forma que en el momento del despido se produce el cese de ambas relaciones, resultando, en todo caso, exenta la parte correspondiente a la relación laboral común, con los límites indicados.

Esta petición de la parte, entra en abierta contradicción con los hechos declarados probados de la sentencia que, en el Fundamento de Derecho Sexto, al resolver en relación con la eventual promoción interna del recurrente declaró que: "El motivo impugnatorio basado en la existencia de una promoción interna desde una relación laboral indubitadamente común debemos rechazarlo, ya que hemos constatado que es el contrato de alta dirección el que se extingue y por tanto al que habrá que referir la indemnización y su consideración como contrato de alta dirección, sin que quepa argüir que, previo al mismo, existía otro más remoto donde el carácter de relación laboral común era evidente".

En efecto, el desarrollo del recurso hace supuesto de la cuestión, al defender la infracción de las normas invocadas por partir de una apreciación fáctica absolutamente contraria a la sentada por la Sala de instancia.

Por ello mismo, el recurso de casación planteado por la parte recurrente en la instancia se refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo; siendo así que las cuestiones jurídicas que se planteen en casación no pueden desligarse del proceso suscitado en la instancia [vid autos de 21 de marzo (RCA/308/2016; ES:TS:2017:2123A) y 1 de junio de 2017 (RCA/ 1592/2017; ES:TS:2017:5379A)].

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso preparado por don Justiniano y la consecuente imposición de las costas procesales causadas, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos, al haber oposición ( artículo 90.8 LJCA ).

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación formulado por el abogado del Estado, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico segundo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/910/2019, preparado por el abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias en el recurso 716/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los artículos 101.2 del citado texto refundido y 1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .

  4. ) Inadmitir el recurso de casación preparado por la procuradora doña Carmen Cervero Junquera, en representación de don Justiniano , contra la sentencia indicada, imponiéndole las costas procesales causadas a su instancia, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • ATS, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...a trámite [ vid., autos de 25 de octubre de 2017 (RCA/2727/2017; ECLI:ES:TS:2017:12255 A), 23 de mayo de 2019 (RCA 910/2019; ECLI:ES:TS:2019:5688A) y 6 de noviembre de 2019 (RCA 3278/2019; ECLI:ES:TS:2019:11427A). En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR