ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2333/2021

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2333/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Melia Hotels Internationals, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso número 2/2018, interpuesto por la citada mercantil contra la resolución de 2 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación número NUM000 deducida contra los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 10 de marzo de 2014 y 4 de septiembre de 2014, por las que se practican, respectivamente, liquidaciones por el concepto de Retenciones IRPF, Rendimientos del Trabajo, de los periodos marzo/2009 a diciembre/2011 y resolución sancionadora por aquel concepto y periodos.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"]

    2.2. El artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[e]n relación con el despido de los 27 trabajadores con relación laboral ordinaria, la sentencia recurrida sostiene que el concepto de "despido o cese del trabajador" no abarca aquellos supuestos en los que los trabajadores aceptan una indemnización inferior a la prevista para el despido improcedente (aunque superior a la prevista para el despido objetivo) sin recurrirla.

    (...)

    En relación con el caso del Sr. Edemiro, con relación laboral especial, la sentencia de instancia afirma que el hecho de que éste "pactara la cuantía de la indemnización en un acto de conciliación ante el TAMIB constituye el elemento decisivo para acreditar que no hubo decisión unilateral de la empresa en la extinción de la relación laboral, considerándolo un acuerdo entre empresa y trabajador para minorar el coste indemnizatorio para la empresa".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (RCA 2727/2017; ECLI:ES:TS:2019:3678).

    - Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (RCA 910/2019 ECLI:ES:TS:2020:2708).

    - Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2020 (RCA 3278/2019 ECLI:ES:TS:2020:2799).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "[c]omo se desprende de las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo, el número de despidos en los últimos años ha sido considerablemente elevado, produciéndose una media de 435.256 despidos al año en el período 2015 a 2018.

    Aproximadamente la mitad de los despidos acaban impugnándose ante los respectivos servicios de mediación, arbitraje y conciliación laboral, de los cuales el 30% se corresponde con conciliaciones individuales con avenencia -esto es, unos 125.000 al año, aproximadamente-.".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de marzo de 2021, habiendo comparecido Melia Hotels International, S.A., recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Melia Hotels International, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta, especialmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], y (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., autos de 25 de octubre de 2017 (RCA/2727/2017; ECLI:ES:TS:2017:12255 A), 23 de mayo de 2019 (RCA 910/2019; ECLI:ES:TS:2019:5688A) y 6 de noviembre de 2019 (RCA 3278/2019; ECLI:ES:TS:2019:11427A). En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (RCA 2727/2017; ECLI:ES:TS:2019:3678), 23 de julio de 2020 (RCA 910/2019 ECLI:ES:TS:2020:2708) y 4 de septiembre de 2020 (RCA 3278/2019. ECLI:ES:TS:2020:2799).

    La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

    "En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

  3. No se aprecia, sin embargo, interés casacional en relación a la cuestión de los trabajadores con relación laboral ordinaria, pues el enjuiciamiento de las cuestiones que pretende plantear la mercantil recurrente necesitaría partir de una premisa fáctica no aceptada en la sentencia, que tiene por acreditada la inexistencia de una decisión unilateral de la empleadora para poner fin a la relación laboral, siendo así que el examen de estos hechos queda vedado en sede casacional en virtud del artículo 87 bis LJCA [vid autos de 21 de marzo (RCA/308/2016; ES:TS:2017:2123A) y 1 de junio de 2017 (RCA/ 1592/2017; ES:TS:2017:5379A)].

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

3.1. El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2333/2021, preparado por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Melia Hotels International, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso número 2/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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