SAN, 2 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:4047
Número de Recurso2/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000002 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00063/2018

Demandante: MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 2/2018, interpuesto por MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., representados por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2017) desestimatoria de la reclamación núm. 1717/2014, deducida contra los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 10 de marzo de 2014 y 4 de septiembre de 2014, por los que se practican, respectivamente, liquidaciones por el concepto de Retenciones IRPF Rendimientos del Trabajo, de los periodos marzo/2009 a diciembre/2011, así como resolución sancionadora por aquel concepto y periodos.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante la esta Sala, con fecha 4 de enero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

...en sus méritos, anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de fecha 2 de noviembre de 2017, notificada con posterioridad, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 00/01717/2017 y 00/06625/2014, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en concepto de Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional, ejercicios 2009, 2010 y 2011 y por importes de 712.295,22 euros y 361.102,02 euros, respectivamente.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Se fijó la cuantía el procedimiento en 1.073.397,24 euros.

QUINTO

Practicada las pruebas propuestas, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2017) desestimatoria de la reclamación núm. 1717/2014, deducida contra los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 10 de marzo de 2014 y 4 de septiembre de 2014, por los que se practican, respectivamente, liquidaciones por el concepto de Retenciones IRPF Rendimientos del Trabajo, de los periodos marzo/2009 a diciembre/2011, así como resolución sancionadora por aquel concepto y periodos.

SEGUNDO

En esencia la regularización practicada consistió en:

  1. Someter a retención a cuente del IRPF la indemnización satisfecha por despido improcedente a uno de los empleados -Sr. Alejandro- que la entidad demandante había considerado exenta en aplicación del art. 7, apartado e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y que, por el contrario, en la liquidación se considera sujeta a retención en razón de que la relación del empleado con la entidad se califica de personal de alta dirección al que no alcanza dicha exención.

  2. Someter igualmente a retención las cantidades satisfechas por despido improcedente a 28 empleados (el anterior, y otros 27), por cuanto se considera estar ante despidos pactados o de mutuo acuerdo (en todos los casos) y, en consecuencia, no exentos de tributación por aplicación del art. 7, apartado e), antes referido.

    De la liquidación practicada, referida los periodos mensuales de marzo/2009 a diciembre/2011, resultó una deuda tributaria de 712.295,22 €, de los que 618.140,14 € se corresponden con la cuota y 94.155,08 € con los intereses de demora.

  3. Como consecuencia de la liquidación se instruyó expediente sancionador que concluyó con resolución de 4 de septiembre de 2014, por la que se impuso a la actora una sanción de 361.10208 euros como responsable de una infracción del art. 191 LGT.

TERCERO

En los ejercicios considerados, la nueva redacción dada a esta letra e) del artículo 7 por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que es de aplicación, conforme determina la disposición transitoria tercera de esa ley, a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha, disponía lo siguiente:

Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

  1. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.»

    Por lo tanto, la exención se encuentra limitada a los supuestos de cese por voluntad unilateral del empleador, quedando fuera del ámbito de la exención los supuestos de ceses convenido entre trabajador y empresario. Además, la exención sólo alcanzaba a las indemnizaciones establecidas como obligatorias en el Estatuto de los Trabajadores, esto es:

  2. En el caso de relaciones laborales ordinarias, la exención se limitaría a la indemnización obligatoria según el Estatuto de los Trabajadores: el "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades" (art. 56.1 LET).

  3. Ninguna cantidad cuando la relación laboral extinguida fuese especial de alta dirección, pues se venía entendiendo las cantidades previstas en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, no eran obligatorias debido a que se reconocían en defecto de pacto en el contrato. El indicado precepto establecía que en los casos de desistimiento del contrato de trabajo por parte del empresario, "el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".

    Dependiendo de si la exención es o no aplicable a las indemnizaciones satisfechas al Sr. Alejandro y a los 27 trabajadores regularizados, la demandante estaría o no obligada a practicar retención ex art. 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:

    "Las personas o entidades contempladas en el artículo...de este Reglamento que satisfagan o abonen las...

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