ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:11427A
Número de Recurso3278/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3278/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 3278/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 722/2017.

  1. El abogado del Estado, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

2.1. El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, porque el primero de los preceptos limita la exención a la indemnización establecida con carácter obligatorio y la regulada en el artículo 11.Uno RLPAD, aplicable al caso según declara la sentencia de instancia, no establece ningún mínimo obligatorio sino que se remite a lo pactado entre las partes, por lo que procedía practicar retención sobre la indemnización satisfecha por NORDKAPP INVERSIONES SOCIEDADE DE VALORES, S.A., a D. Leopoldo, al referirse a una renta sujeta y no exenta, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, que por tal causa vulnera los otros dos preceptos mencionados.

2.2. El artículo 1.6 del Código Civil, porque si bien podría aceptarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene la última palabra respecto de la interpretación del artículo 11 RLPAD, en el presente caso la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088) no constituye jurisprudencia, por tratarse de una única sentencia, aislada, a la que, además, acompaña un voto particular discrepante.

Destaca que este Tribunal Supremo, por auto de 25 de octubre de 2017, [RCA/2727/2017 (ES:TS:2017:12255A)], ha apreciado que existía interés casacional en un caso idéntico interpuesto por la Administración.

2.3. Razona que las infracciones del Derecho estatal que le achaca son relevantes y determinantes de su fallo pues "a nuestro juicio, una recta interpretación de los mismos hubiera llevado a declarar la sujeción a IRPF de la totalidad de la indemnización por cese del contrato de alta dirección y a la desestimación del recurso en este punto."; y "[d]e igual modo, la infracción del art. 1.6 del Código Civil ha determinado que, por aplicación de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se modifique el criterio seguido hasta ahora por la jurisprudencia de la Sala 3ª, declarando exenta una parte de la indemnización por cese del contrato de alta dirección".

2.4. Expone que todas las normas que se consideran infringidas forman parte del Derecho estatal.

2.5. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque concurren la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], pues "lo que aquí se pide es un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo a la luz de una perspectiva distinta, cual es, la sentencia de la Sala Cuarta del TS y sus efectos sobre la sujeción de la indemnización a IRPF", y porque "la Sala podría tener la oportunidad de aclarar o sentar doctrina sobre los requisitos para que la doctrina establecida por otra Sala del Tribunal Supremo haya de observarse por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.". Y entiende que también concurren la circunstancia del artículo 88.2.c) de la LJCA habida cuenta de que "lo que aquí se plantea es si la indemnización por cese en el contrato de alta dirección puede tener una parte exenta de IRPF y, en consecuencia, la doctrina que emane de la sentencia del Tribunal Supremo podrá aplicarse a todos los contratos de alta dirección cuando se produzca el cese por desistimiento del empresario".

2.6. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque "la sentencia de instancia se aparta de sus propios precedentes y de la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo en consideración a la doctrina emanada de la Sala Cuarta, siendo un supuesto dudoso y generador de inseguridad jurídica a la que pondría fin la sentencia que se dictara en la presente casación"; y porque "podría evitarse una segura litigiosidad pues, como se ponía de manifiesto en la contestación a la demanda, la Dirección General de Tributos ha emitido consultas vinculantes en las que sostiene el criterio de sujeción a IRPF de la totalidad de la indemnización incluso con posterioridad a la STS, Sala 4ª, 22-4-2014 (en concreto Consulta vinculante V-1965-15, de 23 de junio de 2015)".

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de mayo de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia se han personado ambas recurrentes y recurridos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación, la representación del Sr. Leopoldo, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA, argumentando, en esencia, que el escrito de preparación del recurso de casación presentado de contrario no fundamenta suficientemente el interés casacional objetivo invocado y, por ello mismo, el recurso debe ser inadmitido al incumplirse lo prescrito en el artículo 89.2.f) de la LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el abogado del Estado se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; también se justifica que las infracciones alegadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al concurrir la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA, extremo ya apreciado por la Sección de Admisión, y la circunstancia del artículo 88.2.c) de la LJCA, razonando adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado, en autos de 25 de octubre de 2017 (que admite el RCA/2727/2017, ES:TS:2017:12255A), y de 23 de mayo de 2019 (que admite el RCA 910/2019, ES:TS:2019:5688A) que la cuestión suscitada en este recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de "(d)eterminar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el recurso de casación presentado por el abogado del Estado debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir el recurso de casación formulado por el abogado del Estado, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico segundo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3278/2019, preparado por el abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 722/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los artículos 101.2 del citado texto refundido y 1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • ATS, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • February 23, 2022
    ...ECLI:ES:TS:2017:12255 A), 23 de mayo de 2019 (RCA 910/2019; ECLI:ES:TS:2019:5688A) y 6 de noviembre de 2019 (RCA 3278/2019; ECLI:ES:TS:2019:11427A). En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR