ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2964/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2964/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la Universidad católica de Murcia interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Decreto 177/2020, de 3 de diciembre, por el que se establecían las normas especiales reguladoras de la concesión directa de una subvención a las universidades públicas de Murcia y Politécnica de Cartagena, para contribuir a la financiación de las actuaciones para hacer frente a la pandemia de Covid-19 durante el ejercicio 2020, con cargo al Fondo Covid- 19, y demás actos y disposiciones conexas.

La sentencia n.º 528 de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 79/2021

En síntesis se puede relatar el núcleo del debate, así como la fundamentación de la Sentencia, del siguiente modo.

Por medio de RD-L 22/20 de 16 de junio por el que se regula la creación del Fondo Covid-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, se dispuso -art. 1- la autorización de un crédito extraordinario para su financiación, por importe de 16.000.000.000 de euros, siendo así que con cargo al mismo se realizarían las transferencias correspondientes a las Comunidades Autónomas -en adelante CCAA- y ciudades con estatuto de autonomía. En su art.2 se establecían tramos de distribución por materias, correspondiendo, de acuerdo con el tramo tercero, la cantidad de 2.000.000.000 de euros para gasto en educación.

Por Orden HAC/809/2020 de 1 de septiembre, se asignó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la cantidad de 73.820,12 euros.

Por medio de Decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, 177/2020 de 3 de diciembre, se regula la concesión directa de una subvención a las universidades públicas, Universidad de Murcia -UMU en lo sucesivo- y Universidad Politécnica de Cartagena -UPTC-, por importe total de 8.500.000 euros, repartidos entre los dos centros a razón de 6.500.000 de euros en favor de la UMU, y 2.500.000 de euros a beneficio de la UPTC.

La demanda que dio origen al PO 7 9/2021 planteó la impugnación del Decreto sobre la base de los siguientes motivos:

  1. Acción discriminatoria de la administración frente a la universidad recurrente por tratarse de un centro universitario no público.

    En este sentido la universidad recurrente pone de manifiesto su condición de integrante del sistema universitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia conforme al art. 2 de la ley 3/2005 de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia. Considera que es un hecho reconocido por la administración de la Región de Murcia que no hay un acuerdo de exclusión de las ayudas por parte de la Conferencia General de Política Universitaria, siendo así que la disposición general impugnada sería la consecuencia de un acuerdo entre la administración y las universidades públicas de la región.

  2. Introducción de un trato diferenciado injustificado y discriminatorio entre universidades de titularidades pública y privada.

    En relación a este punto, la parte demandada invocó la STC 191/2020, de 17 de diciembre de 2020. Mantiene que la no inclusión contenida en el decreto no ha sido debidamente justificada, configurándose como una exclusión apriorística contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la legislación subvencional. Trae a colación las especiales circunstancias de las que es producto la norma, dictada en el contexto de la pandemia mundial generada por la Covid-19, que afectó en sus consecuencias económicas, de forma transversal a todos los estamentos sociales, y también educativos.

  3. Contravención del derecho comunitario en materia de igualdad, competencia y unidad de mercado.

  4. Discriminación de la recurrente por tratarse de un centro universitario regido por ideario católico.

    La sentencia de instancia, sin embargo, considera que la naturaleza y destino de las ayudas, así como el estudio de la forma de financiación de las universidades públicas, justifican la limitación a éstas de los fondos distribuidos. Recuerda que las universidades, regidas tanto por las disposiciones de la Ley de Universidades, 6/2001 de 21 de diciembre, así como por las de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, en cuanto que integrantes de la llamada administración institucional, deben tener garantizado disponer de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad, haciendo a continuación una exégesis de la normativa presupuestaria en materia de universidades, así a nivel estatal, como autonómico. Se apunta que, sensu contrario, la UCAM cuenta con sus propias fuentes de financiación en cuanto que centro privado.

    Del propio modo, la STSJ interpreta el RD-L 22/2020 de 16 de junio, que se encuentra en el origen del reparto de ayudas objeto de las actuaciones, para concluir que las mismas no tienen otro objeto que garantizar el mantenimiento del equilibrio presupuestario de las administraciones autonómicas, lo que, puesto en relación con el deber que las comunidades autónomas asumen de garantizar que las universidades púbicas cuenten con suficiencia de recursos, justificaría por si mismo, no ya la exclusión de la UCAM, si no la distribución del fondo de ayuda exclusivamente entre las universidades dependientes de la Región de Murcia.

    Rechaza igualmente el alegato de la parte demandante al equiparar los derechos de los alumnos de las universidades públicas y privadas. La STSJ concluye que las ayudas tienen como destinatarios a las comunidades como administración territorial, y no a los alumnos. Los gastos extraordinarios generados a las universidades públicas deberían ser sufragados con cargo al presupuesto autonómico, mientras que los gastos de semejante condición generados a las universidades privadas, serían satisfechos a expensas de sus fuentes de financiación.

    Rechaza igualmente la vulneración del derecho de competencia, y la existencia de discriminación por motivos ideológico-religiosos, al considerar que no habiendo habido trato discriminatorio, el origen de la presunta discriminación carece de objeto.

    La Sentencia contiene un Voto Particular.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los arts. 14 y 16 de la Constitución Española; arts. 1 y 81 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades; art. 22.2 c de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones; art. X.3 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito por el Estado Español con la Santa Sede, de 3 de enero de1979. Igualmente invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que se ha producido un trato discriminatorio y contrario al derecho constitucional a la libertad ideológica, religiosa y de culto - arts 14 y 16 CE. Entiende además, que no se justifica el carácter excepcional de la discriminación, contraviniendo el sentido del art. 22.2.c, de la ley general de Subvenciones. Considera igualmente que los efectos discriminatorios de la concesión de la subvención no encuentran justificación en el art. 81 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b, c, e y g del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra c LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.-

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 30 de enero de 2023, habiendo comparecido la representación procesal de la Universidad Católica san Antonio de Murcia, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación y defensa de la Comunidad de Murcia, y la representación procesal de la Universidad de Murcia -que formula oposición al recurso-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.-

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.-

La parte recurrente sostiene su acción sobre la base de los siguientes supuestos previstos en el art. 88 de la LJCA.

-88.3.c. La resolución recurrida es una disposición de un consejo de gobierno autonómico.

-88.3.b: Sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues parte de la idea de que el servicio público de la educación universitaria solo puede ser prestado por las universidades públicas, con exclusión de las privadas., contrariamente al art. 1 de la LO de Universidades y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC (Pleno) 191/2020 de 17 de diciembre.

-88.2 c.

-88.2.g.

Frente a ello, la UMU refiere la ausencia de interés casacional sobre la base de un pronunciamiento anterior del Tribunal Supremo, en STS 3/2003 de 9 de enero, igualmente resultante de un recurso formulado por la UCSM frente al RD 289/2021 de 20 de abril por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para recualificación del sistema universitario español.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.-

Es cierto, tal y como ha señalado la representación procesal de la recurrida Universidad de Murcia, que por esta Sala Tercera se dictó ya una sentencia de fecha tan reciente como 9 de enero de 2023 en procedimiento relativo a la aplicación del RD 289/2021 de 20 de abril por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para recualificación del sistema universitario español. No obstante, es lo cierto que el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia concurre, no sol en aquellos supuestos en los que no existe jurisprudencia en absoluto, sino también en todos aquellos en los que se muestra necesario reafirmarla, reforzarla o clarificarla AATS 15/03/2017, RC 93/2017; 27/11/2017, RC 4432/2017; 25/10/2017, RC 2727/2017; 11/04/2018, RC 5693/2017. De tal modo, concurren en el presente supuesto razones de doble orden para proceder a reafirmar, reforzar o clarificar la doctrina emitida. En primer lugar, la especial gravedad del contexto del que son producto los decretos impugnados, que van en ambos casos más allá de una mera cuestión ligada a la financiación ordinaria de los centros universitarios para adentrarse en el espacio de la compensación a todos los estamentos de la sociedad por las dramáticas consecuencias de todo tipo producidas por la pandemia COVID-19. Pero es que además, la Sentencia de 9 de enero de 2023 no fue el producto de un criterio unánimemente aceptado por los magistrados, contando con dos votos particulares contrarios, del mismo modo que la propia sentencia de instancia en el presente recurso, fue obtenida por una mayoría de magistrados, pero no con el acuerdo de la totalidad de los que conformaban el Tribunal. Ambos motivos, justifican que la cuestión vuelva a ser elevada a la Sala de enjuiciamiento para que por ésta se ratifique el criterio anterior, sea objeto de clarificación, o, en fin, de sustitución por otro diferente.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.-

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Si el establecimiento de una distinción entre centros universitarios públicos y privados en el otorgamiento y reparto de fondos directamente concedidos por la administración autonómica en aplicación de un Real Decreto Legislativo estatal y destinados a favorecer la recuperación de diversos estamentos de la sociedad, y específicamente en el ámbito educativo universitario, de las consecuencias económicas de la Covid-19, es contrario al derecho constitucional a la igualdad, o, por el contrario está justificado atendidas las diversas fuentes de financiación de centros públicos y privados.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

    Arts. 14 y 16 de la Constitución Española; arts. 1 y 81 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades; art. 22.2 c de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones; art. X.3 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito por el Estado Español con la Santa Sede, de 3 de enero de1979. Igualmente invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.-

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.-

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2964/2023, preparado por la representación procesal de la Universidad católica de Murcia contra la sentencia 528 de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 79/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

    Si el establecimiento de una distinción entre centros universitarios públicos y privados en el otorgamiento y reparto de fondos directamente concedidos por la administración autonómica en aplicación de un Real Decreto Legislativo estatal y destinados a favorecer la recuperación de diversos estamentos de la sociedad, y específicamente en el ámbito educativo universitario, de las consecuencias económicas de la Covid-19, es contrario al derecho constitucional a la igualdad, o, por el contrario está justificado atendidas las diversas fuentes de financiación de centros públicos y privados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    Arts. 14 y 16 de la Constitución Española; arts. 1 y 81 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades; art. 22.2 c de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones; art. X.3 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito por el Estado Español con la Santa Sede, de 3 de enero de1979. Igualmente invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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