ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11110A
Número de Recurso4432/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4432/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 4432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. Nueva Azil, S.L, (entidad sucesora en los derechos y obligaciones de las Sociedades Azil, S.L, y Simancas, S.A) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández, y mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016 , relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«ITPyAJD»], en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) [«TRLITPAJD]»]; y (ii) el artículo 31.1 de la Constitución española . Así mismo, considera vulneradas las SSTS de 12 de noviembre de 1998 (casación 9406/1992; ES:TS:1998:6670 ) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6983/2005; ES:TS :2010:5020).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al considerar que la sala de instancia debería haberse limitado a analizar la situación desde un punto de vista jurídico-privado a fin de apreciar si nos encontramos ante una o varias convenciones, introduciendo en este caso un elemento adicional, no previsto en la ley ni existente en la jurisprudencia, como sería el de una supuesta motivación fiscal, que impediría caracterizar la operación como constitutiva de una sola convención.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] pues el análisis realizado respecto de la supuesta finalidad del negocio controvertido (proceder a la reordenación del área física a que se refiere la escritura para permitir que el exceso de aprovechamiento urbanístico de una finca se trasfiera a otra con déficit ) excede del mero análisis jurídico- privado para apreciar si los negocios están o no nítidamente separados que deriva tanto de las sentencias del Tribunal Supremo citadas como de las de las siguientes Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia:

De Extremadura, sentencia de 2 de abril de 2013 (recurso 786/2011; ES:TSJ EXT:2013:574).

De Galicia, sentencia de 30 de septiembre de 2015 (recurso 15110/2015; ES:TSJGAL:2015:6798).

De Andalucía (Sevilla), sentencia de 24 de septiembre de 2015, (recurso 37/2015; ES:TSJAND :2015:10191).

De Aragón, sentencia de 20 de enero de 2016 (recurso 394/2014; ES:TSJAR:2016:309).

De Madrid, sentencia de 12 de mayo de 2016 (recurso 883/2014; ES:TSJM :2016:6194).

De la Comunidad Valenciana, sentencia de 17 de febrero de 2016 (recurso: 1441/2012; ES:TSJCV :2016:854).

5.2. La sentencia sustenta su razón de decidir en la aplicación de unas normas sobre las que no existe jurisprudencia, manteniendo la parte recurrente que pese a que existe un asentado criterio sobre la interpretación del artículo 4 TRLITPAJD, en ninguno de los casos analizados por el Tribunal Supremo se ha dirimido si una vez identificada la finalidad que da sentido a la convención única, se pueden incorporar al juicio elementos de supuestas motivaciones "fiscales" ajenos a la configuración jurídico-privada [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de julio de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, dentro del mismo plazo, se han personado como recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA , emitió opinión sobre el interés casacional objetivo del recurso preparado. Considera que concurre dicho interés, porque: «(...) la sociedad demandante llegó a practicar las correspondientes autoliquidaciones por cada una de las operaciones realizadas de agrupación, segregación y disolución de comunidad, así como por una posterior transmisión de unidades de aprovechamiento urbanístico, adjudicando la finca segregada en proindiviso en la proporción del 36,14 por ciento a la sociedad demandante; pero, mantiene la demandante, que se trata de una sola convención entendida como acuerdo o convenio entre los concurrentes al considerar que la escritura está configurada sobre la base de la voluntad de los comparecientes de proceder a la reordenación de área física (suelo) en cuestión que se infiere del expositivo III de la propia escritura de agrupación, segregación y disolución de la comunidad de bienes en el que se indica que "Los comparecientes en representación que ostentan y, como trámite previo a las apersones que se contienen en la presente, procedan a agrupar las dos fincas antes descritas" para después segregar otra y disolver el condominio de la forma expuesta para permitir que el exceso de aprovechamiento urbanístico de una fine, transfiriese a otra con déficit para llevar a cabo una ampliación de obra nueva.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside por un lado en la circunstancia del art. 88.2.a, LJCA (...) y en la presunción contemplada en el art. 88.3.a) LJCA ».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], sin que exista jurisprudencia sobre el concreto caso de si se pueden incorporar elementos de motivaciones fiscales ajenos a la configuración jurídico-privada de la operación [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 1 TRLITPAJD regula el objeto del tributo, previniendo que «1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: (...) 3.º Los actos jurídicos documentados».

  1. Y el artículo 4 TRLITPAJD dispone que: «A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa».

  2. La sentencia impugnada (FJ 2º) parte de que el supuesto de hecho se refiere a una reordenación de parcelas, mediante la agrupación, segregación y disolución de una comunidad de bienes, adjudicando la finca segregada en proindiviso.

    Posteriormente señala que la cuestión litigiosa se concreta en si son varios hechos imponibles los sujetos a tributación como ha estimado la resolución recurrida o uno sólo, razonando que la escritura pública, de 31 de marzo de 2011, que da lugar al procedimiento tributario del que trae causa la resolución objeto de impugnación, indica que se trata de una pluralidad de negocios jurídicos que persiguen, eso sí, una finalidad reordenadora de parcelas que da sentido económico global al conjunto de operaciones pero que, no por ello, pueda tratarse como una sola convención, dado que el TRLITPAJD no contempla que esa finalidad justifique, por sí misma, que la convención deba ser tratada fiscalmente como única; pues conduciría a una situación absurda y elusoria del impuesto si a una pluralidad de negocios jurídicos se les recondujese por voluntad del contribuyente a una escritura para así considerar acreditada la convención con desprecio del elemento objetivo (FJ 7º).

    Haciendo referencia a la Sentencia de 1 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictada en el recurso 132/2011 (ES:TSJCL:2013:632), según la cual la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho, queden fuera del ámbito objetivo del impuesto, sensu contrario entiende que (FJ 8º):

    En el supuesto analizado (...) estamos ante varias convenciones ya que la parte actora no ha conseguido acreditar la existencia de una sola convención que no reside en la finalidad buscada con la concatenación de la pluralidad de negocios jurídicos.

    Es indudable que la finalidad de las operaciones de agrupación, segregación y disolución del condominio era permitir que parte del exceso de aprovechamiento urbanístico de la finca del sitio de La Alfonsina se transfiriera a la finca de la calle Pérez Galdós con déficit de aprovechamiento urbanístico, para poder llevar a cabo una ampliación de la obra nueva pretendida en esta segunda finca consistente en la ampliación del pabellón de uso residencial situado en el paseo de Pérez Galdós 32, todo ello como consecuencia de la modificación del Plan especial de Protección de El Sardinero al que ya se ha hecho referencia, finalidad que no puede justificar fiscalmente la existencia de una convención y no tres.

    Tampoco puede ser considerada una convención la segregación de la finca catastral 67.30.0.41 de la agrupada y la disolución del condominio porque, por una parte la segregación contiene una transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico desde la agrupada; por otro lado, no hay tal disolución del condominio sino que permanece en proindiviso mediante la asignación de partes en la finca segregada a cada una de las sociedades partícipes junto con la fundación Marcelino Botín Sanz de Sautuola y López, todo ello a consecuencia de la transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico mencionadas

    .

  3. La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, debe entenderse que nos encontramos en presencia de una única convención o, por el contrario, se trataría de diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al ITPyAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  4. La sentencia impugnada ha resuelto la cuestión de forma favorable a la segunda de las tesis, es decir, considerando que son distintos negocios jurídicos y, en consecuencia, entiende que se trata de diversas convenciones, sujetas cada una de ellas, de forma singular, al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados.

    6.1. Frente a lo mantenido por la parte recurrente, la sentencia de instancia no fundamenta su fallo de forma contradictoria con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia. Antes al contrario, aplica la misma doctrina, en virtud de la cual en aquellos casos en que se concrete que las diferentes operaciones vienen a consistir, en definitiva, en parte de un único negocio jurídico, sólo pueden ser gravadas una vez por el impuesto; en particular en los supuestos de división de una propiedad horizontal y consiguiente adjudicación a cada comunero de una parte. Siendo así que la Sala de Cantabria razona que, de los hechos probados, llega a la convicción de que la operación urbanística descrita conlleva la realización de varios negocios jurídicos y, en consecuencia, tratándose de distintas convenciones, se debe gravar individualmente cada una de ellas. Por tanto, en el presente caso no sería posible invocar la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA .

    6.2. La doctrina antes expuesta es coincidente con la jurisprudencia de esta sala, de la que son muestra las sentencias, ya referidas, de 12 de noviembre de 1998 (casación 9406/1992 ) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6983/2005 ), esta última con cita en la STS de 24 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 67/2002; ES:TS:2003:6572) que, a su vez, hace mención, en lo que aquí interesa, a la STS de 15 de junio de 2002 (casación 2363/1997 ; ES:TS:2002:4397).

    Desde esa perspectiva, podría considerarse, en consecuencia, que no concurriría tampoco la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA , al existir jurisprudencia relativa a las normas sobre las que sustente la razón de decidir. Ahora bien, el supuesto contemplado en el presente recurso cuenta con unas características propias que le confieren cierta singularidad respecto de los analizados en las distintas sentencias antes mencionadas -relativos, fundamentalmente, a casos de proindivisos y división de la propiedad horizontal- al tener por objeto una actuación urbanística, derivada de una reordenación de parcelas mediante la agrupación, segregación y disolución de una comunidad de bienes, adjudicando la finca segregada en proindiviso.

    Por otra parte, conviene añadir que si bien esta Sala, en la STS de 23 de abril de 2012 (casación 5017/2009 ; ES:TS:2012:2616), se ha podido pronunciar sobre un caso de transmisión de tres fincas independientes, pero colindantes y, por ende, agrupables, estando integradas en una misma unidad de ejecución, donde no se determinaba el precio asignado a cada una de ellas, sino de forma global, el recurso tenía por objeto un supuesto de sujeción de la condición resolutoria explícita con cláusula penal pactada, donde se determina que la inscripción en el Registro de la Propiedad de tal condición pactada en un contrato era jurídicamente viable, pues así es como debe entenderse el término «inscribible» que emplea el artículo 31.2 TRLITPAJD.

  5. En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 4 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4432/2017, preparado por Nueva Azil, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 54/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, debe entenderse que nos encontramos en presencia de una única convención o, por el contrario, se trataría de diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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