ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7376A
Número de Recurso2099/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2099/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2099/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La entidad Google LLC, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) contra la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal, de 11 de julio de 2017, confirmatoria de la previa resolución de 12 de abril de 2017, que estimó la reclamación formulada por D. Dionisio instando a la recurrente para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a determinadas URLs.

SEGUNDO

La referida Sala y Sección de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria del recurso (recurso n.º 544/2017) en fecha 27 de diciembre de 2018 .

La sentencia, tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada en relación con la preservación del derecho a la protección de los datos personales en supuestos de colisión con la libertad de información, considera que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las noticias publicadas se refieren a la vida profesional y no a la vida personal del Sr. Dionisio , lo cual es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 CE , refiriéndose en este particular a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido. Y, tras el examen de la trayectoria profesional del Sr. Dionisio en empresas de gran relevancia, concluye que el mismo desempeña o ha desempeñado cargos directivos de gran relevancia en empresas relacionadas con las tecnologías de la información y comunicaciones, y que las noticias se refieren a su actuación profesional en cuanto empresario de gran relevancia.

En segundo lugar, y frente a la alegación de la recurrente que considera obsoletos los datos al haber un auto de ausencia de procedibilidad dado que las personas agraviadas renunciaron al ejercicio de cualquier acción judicial, la sentencia considera que dicho auto no invalida la exactitud de las informaciones publicadas, pues el archivo del procedimiento penal no se debió a la falta de veracidad de los hechos denunciados, sino a que los cinco perjudicados "han realizado acta de manifestaciones ante Notario otorgando expresamente el perdón y renunciando al ejercicio de cualquier acción judicial que en derecho pudieran corresponderles por los hechos objeto del presente procedimiento". Añade que "(...) debe tenerse en cuenta que la noticia de El País se hace eco del escrito remitido al Juez por el Abogado de Dionisio , según el cual, señala el periódico, todos esos consejeros "le han manifestado su perdón", pese al "desagradable incidente", escrito que sostiene que unos y otros mantienen "una extraordinaria relación"".

Por último, en cuanto al transcurso del tiempo de la información, la sentencia considera que "(...) no puede considerarse como excesivo el tiempo transcurrido a la vista de las circunstancias concurrentes, pues aunque las noticias se publican en el año 2012, el auto es del año 2015 y se ejercita el derecho de cancelación en 2016, es decir cuando apenas había transcurrido un año desde el citado auto. Además, dado que el Sr. Dionisio sigue siendo un relevante empresario, en empresas relacionadas con las tecnologías informáticas de gran actualidad, su actuación profesional sigue siendo relevante, aunque las noticias se refieran al año 2012".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Dionisio presentó escrito preparando recurso de casación.

Denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 18.4 CE y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ), en relación con los artículos 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (RGPD), 6.4 y concordantes de la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y 20 y 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Las anteriores infracciones las invoca a fin de plantear si los empresarios, por el mero hecho de serlo, quedan excluidos del derecho al olvido en internet. Alega que la sentencia funda de forma prioritaria su fallo estimatorio en la condición de empresario de su representado, estableciendo que los empresarios no tienen derecho al olvido, y ello con base a las Directrices del Grupo de Trabajo del 29, que son utilizadas por la Sala de instancia como una norma jurídica, y la naturaleza que se atribuya a estas Directrices depende su prevalencia sobre otras normas de mucho mayor rango, como son los Tratados y Convenios europeos o la misma Constitución. Añade que las personas destinatarias de la información son, como el recurrente, profesionales de la empresa que tienen un medio fiable de comprobar la conducta del Sr. Dionisio en el registro mercantil, donde deben inscribirse todos los comportamientos reprochables de entidad suficiente. Como supuestos de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , y la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 7 y 8 CDFUE en la interpretación que de ellos hace la STJUE de 13 de mayo de 2014.

Alega que la aplicación por la Sala de instancia de su particular criterio haría nugatorio el derecho al olvido de todas las personas que tuvieran una vida profesional o fuesen empresarios conocidos sin tomar en consideración, como en este caso, que los hechos objeto de noticia periodística son aislados, no se refieren a un comportamiento repetitivo en la vida profesional del Sr. Dionisio y no es veraz su consideración de delito. Añade que la Sala computa el tiempo transcurrido a partir de la resolución judicial que ordenó el archivo de actuaciones. Como supuesto de interés casacional invoca la letra f) del apartado 2 del artículo 88 LJCA .

Por último, invoca la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 6.2 CEDH .

Alega que la Sala de instancia silencia por completo la STC 8/2017 sobre la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 CE , que, en síntesis, establece que el órgano público (administrativo o judicial) que asocie una consecuencia negativa a que la absolución sea meramente por falta de pruebas, supone vulnerar la presunción de inocencia; doctrina aplicable al presente caso, pues el motivo de sobreseimiento no ha sido sometido a la contradicción propia del proceso penal. Como supuestos de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , y la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

Como supuesto de interés casacional común a todos los motivos de casación aducidos, invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 12 de marzo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en representación de D. Dionisio . Ha comparecido asimismo, en calidad de parte recurrida, la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en representación de la entidad Google LLC, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, oponiéndose ambos a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

La cuestión planteada en la instancia, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, radica en la ponderación del derecho a la información y del derecho a la protección de datos de carácter personal, desde la perspectiva del derecho al olvido.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debe señalarse que en el presente recurso se invocan las presunciones de las letras a ) y d) del artículo 88.3 LJCA . Ahora bien, dichas presunciones no son, sin embargo, absolutas. El propio precepto, en su apartado final, prevé la posibilidad de inadmitir el recurso por auto motivado cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Tal como apuntamos en el auto de 10 de abril de 2017 (RCA 225/2017) por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso. Asimismo, la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema. Y en esta línea hemos manifestado que, en estos casos, "el recurso podría ser inadmitido mediante auto [...] si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios" (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016 )" (auto de 10 de abril, RCA 227/2017).

Partiendo de lo anterior, adelantamos ya que el recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que procede la admisión del recurso por concurrir las presunciones legales invocadas, tal como seguidamente se razona.

TERCERO

En primer lugar, la Sala de instancia valora la relevancia pública de lo difundido, entendiendo que las opiniones vertidas en las páginas a las que enlaza Google lo son sobre la actividad profesional del recurrente y no sobre su vida privada, lo cual resulta relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 CE , refiriéndose en este particular a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido.

Sobre esta cuestión, el recurrente plantea la cuestión relativa a la naturaleza de las citadas directrices como determinante para efectuar la ponderación de los derechos fundamentales concernidos, cuestión sobre la que no existe jurisprudencia.

Además, no puede obviarse que la STC n.º 58/2018, de 14 de junio , sobre el derecho del olvido digital, recuerda que "La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos" (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 2). En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 5)".

Teniendo en cuenta lo anterior, parece oportuno un pronunciamiento de esta Sala Tercera a fin de precisar el criterio de relevancia pública de lo difundido y su eventual impacto sobre otros derechos fundamentales, y, en particular, el valor que debe otorgarse a las directrices emanadas del Grupo de Trabajo del artículo 29.

CUARTO

Otra de las cuestiones planteadas en el recurso de casación incide en la cuestión de la veracidad de la noticia publicada. Así, frente a la consideración de la Sala de instancia de que el auto de 16 de abril de 20158 (dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Barcelona en las diligencias previas 2179/2011-B, pieza separada n. 8, acordando el archivo de las actuaciones abiertas por los hechos publicados) no invalida la exactitud de las informaciones publicadas, la parte recurrente considera que dicha aseveración vulnera el artículo 24 CE en relación con el artículo 6.2 CEDH y la doctrina constitucional que establece que el órgano público (administrativo o judicial) que asocie una consecuencia negativa a que la absolución sea meramente por falta de pruebas, supone vulnerar la presunción de inocencia.

Es cierto que esta Sala Tercera cuenta ya con un pronunciamiento, recaído con el nuevo régimen del recurso de casación, en el ámbito de protección de los derechos fundamentales aquí concernidos desde la perspectiva de su ponderación con la veracidad de la información: sentencia nº. 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 ), en la que repasamos la doctrina constitucional y la jurisprudencia del TJUE, y en la que declaramos lo siguiente:

"El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme.

Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor:

"1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

  1. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho"." .

Lo anterior, sin embargo, no obsta a la apreciación de la concurrencia de la presunción alegada relativa a la falta de jurisprudencia sobre las normas aplicadas porque, como ya hemos señalado, lo previsto en el artículo 88.3.a) LJCA se proyecta también sobre aquellos supuestos en los que, aun existiendo jurisprudencia sobre los preceptos invocados, es necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas - ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017 )- o para reafirmarla, reforzarla o completarla - ATS de 27 de noviembre de 2017 (RCA 4432/2017 ).

Esta última perspectiva es la que aquí nos atañe.

En efecto, en la STS de 11 de enero de 2019 a la que hemos hecho referencia, el recurso de casación se resolvió bajo la premisa de haberse probado que los datos publicados eran inexactos ("tal como se desprende del contenido de la fundamentación jurídica, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2012 , que declara como hecho probado que la batida de caza había sido "previamente autorizada"", dice textualmente la sentencia), mientras que en el presente recurso, una de las cuestiones que se plantean, es si la inexactitud de los datos publicados, como presupuesto para reconocer el derecho al olvido, se demuestra también en el supuesto del archivo de la causa penal abierta por los hechos publicados; cuestión ésta no resuelta en el precedente citado y que hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el ejercicio del derecho al olvido y la incidencia en dicho ejercicio del tiempo y la exactitud de la información.

QUINTO

En definitiva, de los razonamientos jurídicos anteriores se desprende la necesidad de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que aborde nuevamente el ejercicio del derecho al olvido respecto a los elementos y factores que deben tenerse en cuenta para delimitar la noción de relevancia pública de lo difundido como posible límite o excepción al derecho a la protección de datos de carácter personal, con especial referencia al valor que deben otorgarse a las directrices del Grupo de Trabajo del artículo 29, y la incidencia del tiempo en el ejercicio del derecho al olvido y la exactitud de la información.

Por ello, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que las cuestiones planteadas por la parte recurrente que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en precisar nuestra jurisprudencia sentada en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 ) a fin de: (i) Precisar el contenido de los factores de ponderación relativos a la relevancia pública de la información, desde su perspectiva objetiva (actividad) y subjetiva (carácter público o privado de la persona afectada) y, en particular, el valor que debe otorgarse a las directrices emanadas del Grupo de Trabajo del artículo 29. Y (ii) aclarar, en la labor de ponderación del derecho a la información y del derecho a la protección de datos de carácter personal (desde la perspectiva del derecho al olvido), el alcance que un auto de archivo de las actuaciones penales abiertas por los hechos publicados, y/o el perdón de los afectados, tiene desde la perspectiva de veracidad o exactitud de la información.

Para ello será necesario interpretar el artículo 18.4 CE y el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ,en relación con los artículos 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , 6.4 y concordantes de la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales , y 20 y 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y el artículo 24 CE en relación con el artículo 6.2 CEDH . Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2099/2019 preparado por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 544/2017 .

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: (i) precisar el contenido de los factores de ponderación relativos a la relevancia pública de la información, desde su perspectiva objetiva (actividad) y subjetiva (carácter público o privado de la persona afectada) y, en particular, el valor que debe otorgarse a las directrices emanadas del Grupo de Trabajo del artículo 29. Y (ii) aclarar, en la labor de ponderación del derecho a la información y del derecho a la protección de datos de carácter personal (desde la perspectiva del derecho al olvido), el alcance que un auto de archivo de las actuaciones penales abiertas por los hechos publicados, y/o el perdón de los afectados, tiene desde la perspectiva de veracidad o exactitud de la información.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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