ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7380A
Número de Recurso1733/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1733/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1733/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de la mercantil Google Llc., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) contra la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal, de 28 de junio de 2017, confirmatoria de la previa resolución de 16 de marzo de 2016 que estimó la reclamación de tutela de derechos instada por D. Segundo , en relación con determinados enlaces (URLs), al tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir el interés preponderante del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda en internet que verse sobre el nombre de esa persona.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimatoria del recurso (procedimiento ordinario n.º 520/2017) en fecha 14 de diciembre de 2018, declarando la nulidad de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos.

Precisa la Sala, en primer lugar, el objeto y el contenido de los derechos fundamentales en conflicto, y sus límites, a fin de efectuar el oportuno juicio de ponderación: de un lado, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE ) y, de otro, el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 CE , como libertad más amplia que la libertad de información. A continuación, partiendo de la STJUE de 13 de mayo de 2014, recuerda la sentencia que una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona puede afectar significativamente a los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 CEDF, pero que tales derechos prevalecen con carácter general sin que el mero interés económico del gestor justifique la injerencia en la vida privada de terceros. En la búsqueda del equilibro entre dicha protección y el derecho a la libertad de información de los usuarios debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información, el carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de la información, así como si el tratamiento ha sido realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web.

La aplicación de la mencionada doctrina al caso concreto lleva a la Sala a estimar el recurso. Pone de manifiesto la sentencia que los enlaces cuya supresión se pretende se remiten a tres comentarios publicados en dos plataformas de quejas que muestran una opinión personal sobre el interesado en su faceta profesional de empresario del sector inmobiliario, por lo que la información se refiere a la vida profesional del reclamante y no a su vida personal, con la modulación de la intensidad de la protección que ello supone. A tal conclusión llega partiendo de lo dispuesto en las Directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido ( Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Jugdgemnet on "Google Spain v. AEPD and Mario Costeja) que destacan la diferencia entre la vida privada de una persona y su vida pública o profesional y teniendo en cuenta que D. Segundo es administrador único de una sociedad que se dedica a la actividad inmobiliaria, habiendo sido, asimismo, directivo de una empresa del mismo sector contra la que se ha abierto causa penal.

Por lo que atañe al factor tiempo, expone la sentencia que, si bien las quejas que aparecen en los enlaces controvertidos se publicaron en 2010, existe constancia de una causa penal seguida contra los titulares de la empresa MRI en 2011, sobre la que informaron los medios de comunicación en el año 2017, por lo que la información no puede considerarse obsoleta.

Concluye la sentencia que los enlaces cuyo bloqueo se solicita están amparados en el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.a) CE que comprende la crítica de la conducta del otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar -como ocurre con el uso de las expresiones " artista de la estafa" o " gran tirano", entre otras- pues la libertad de expresión prevalece cuando se emplean expresiones que, aunque aisladamente puedan resultar ofensivas al ponerse en relación con la información que pretende comunicarse, experimentan una disminución de su carga ofensiva.

El derecho al olvido, se afirma finalmente en la sentencia recurrida en casación -con cita de la STS (Sala Primera), de 5 de abril de 2016 -, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida obligando a los editores de páginas web o a los gestores de motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

TERCERO

Notificada la sentencia, la procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Martínez Serrano, en representación de D. Segundo , presentó escrito de preparación del recurso de casación denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 18.4 de la Constitución Española (CE ) en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF), así como con el derecho fundamental al olvido reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 y con la doctrina constitucional de la STC 292/2000, de 30 de noviembre .

La infracción se habría producido al limitarse en la sentencia el ámbito de protección dispensado por el artículo 18.4 CE y ello porque la Sala entiende que los insultos vertidos sobre el recurrente se refieren a su actividad profesional y escapan de dicha esfera de protección, lo que vulnera la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental. Los enlaces a insultos y descalificaciones ofensivas y ultrajantes -como " estafador", "timador", "abusador de trabajadores" o " ladrón"- nada tienen que ver con la crítica profesional ni con la libertad de información que aduce Google.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los criterios de ponderación - relevancia pública de lo difundido y factor tiempo - establecidos en la STJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12 , Costeja ), en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 58/2018, de 4 de junio ). Entiende el recurrente que ni lo difundido es una información relevante para la formación de la opinión pública, ni el recurrente es persona de notoriedad, constituyendo en cambio los datos difundidos un descrédito en la vida personal y profesional del recurrente.

En tercer y último lugar alega la infracción del criterio de preponderancia y " afán informativo ", sosteniendo que el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google [ art. 20.1.d) CE ] a incluir la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios. De ahí que se infrinja el criterio de veracidad por la falta de exactitud de la información difundida, pues tal es el criterio que debe tenerse en cuenta en la ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos de carácter personal. La sentencia vulnera la doctrina constitucional establecida en la STC 123/1993, de 19 de abril (FJ 4) y entra en colisión con la jurisprudencia sentada en la STS (Sala Tercera) nº. 12/2019, de 11 de enero , en la que se afirma que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital en aquellos casos en los que la información difundida y localizada a través de motores de búsqueda contenga datos inexactos que afectan en lo esencial a la noticia.

Por lo que concierne al interés casacional del recurso, el recurrente invoca la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA . Desde esta perspectiva entiende que es preciso un pronunciamiento de este Tribunal para determinar si el derecho afectado es el derecho a la libertad de información o la libertad de expresión con arreglo al criterio de preponderancia y de afán informativo .

Invoca asimismo la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA en relación con la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA y con el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , al considerar que la sentencia parte de una interpretación errónea de la doctrina constitucional por lo que respecta a los límites del derecho a la información cuando entra en conflicto con el derecho a la protección de datos de carácter personal y aquélla ha empleado términos ofensivos o insultos que no guardan relación con la información que se divulga.

Al amparo de las circunstancias previstas en los artículos 88.3.a ) y 88.2.c) LJCA el recurrente solicita un pronunciamiento de esta Sala sobre el límite del factor tiempo en el derecho al olvido digital y la determinación de hasta dónde puede entenderse que existe un interés legítimo de los internautas a tener acceso a publicaciones difundidas, y ello en relación con la STJUE, de 13 de mayo de 2014 (asunto C- 131/12 , Costeja, apartado 93).

Invoca finalmente el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA aportando como sentencia de contraste la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia n.º 309/2015, de 2 de junio de 2015, recurso n.º 180/2012 que, en un supuesto que plantea idéntica cuestión jurídica -y en relación con información sobre estafas inmobiliarias- primó la reputación profesional y personal de recurrente.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 6 de marzo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en representación de D. Segundo . Ha comparecido, asimismo, en calidad de parte recurrida, la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de la entidad Google Llc, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

La cuestión planteada en la instancia, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, radica en determinar si el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal del reclamante ante la AEPD -que estimó sus pretensiones- debe prevalecer sobre el derecho de acceso de los internautas a los datos publicados en unas plataformas de quejas facilitado a través de la empresa Google (motor de búsqueda) -mediante una búsqueda en internet que versa sobre el nombre del interesado- que ve estimado su recurso en la jurisdicción contenciosa, al considerar la Sala de instancia que el mantenimiento de tales enlaces viene amparado por la libertad de expresión.

La conclusión a que llega la sentencia recurrida sobre la prevalencia del derecho a la libertad de expresión encuentra su anclaje, en resumen, en que las expresiones y comentarios publicados en las webs que son enlazadas por Google hacen referencia a la actividad profesional del interesado en el sector inmobiliario y no a su vida privada, debiéndose aceptar también las críticas desabridas e hirientes como las vertidas en dichos comentarios. Añade que no puede considerarse una información obsoleta, pues en el año 2017 los periódicos daban noticia de una causa penal (aparentemente no concluida) seguida contra el titular y los ex directivos (entre ellos, el reclamante) de una empresa inmobiliaria en la que también trabajó el recurrente.

Entiende el recurrente, en resumen, que existe una primera distorsión al confundir la sentencia la libertad de expresión de la usuaria que escribió las opiniones y comentarios sobre su persona en la plataforma on line de quejas, con el derecho a la información de Google cuando indexa los resultados de una búsqueda por nombre; cuestión relevante porque el derecho a la información tiene como límites la veracidad de la información que se indexa y la garantía de supresión de datos obsoletos. La sentencia habría errado también en su interpretación de lo que debe entenderse por relevancia pública , tanto desde la perspectiva de la actividad realizada como desde la perspectiva subjetiva (notoriedad pública), sin ponderar adecuadamente el desprestigio personal y profesional que provoca el acceso a esos comentarios que le tildan de " estafador", "ladrón", "timador" o, entre otras más, abusador de trabajadores.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene indicar, en primer lugar, que el recurrente no ha invocado en el escrito de preparación la concurrencia la presunción de interés casacional establecida en el artículo 88.3.d) LJCA . La perspectiva, por tanto, ha de centrarse en las circunstancias de interés casacional objetivo alegadas por el recurrente; debiendo iniciar nuestro análisis por la presunción legal prevista en al artículo 88.3.a) LJCA que se alega en el escrito de preparación del recurso.

En este análisis no puede obviarse que, como hemos manifestado en múltiples ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RCA 1132/2017 ) o de 31 de mayo de 2019 (1074/2019 -, la citada presunción no tiene un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios".

Partiendo de lo anterior, adelantamos ya que los interrogantes jurídicos que se suscitan en este recurso no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo y plantean cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso por lo que procede la admisión del recurso por concurrir la presunción legal establecida en el artículo 88.3.a) LJCA , tal como seguidamente se razona.

TERCERO

Es cierto que esta Sala Tercera cuenta ya con varios pronunciamientos en el ámbito de protección de los derechos fundamentales que se acaban de mencionar, tal como hemos puesto de manifiesto, por ejemplo, en el ATS de 31 de mayo de 2019 (RCA 1074/2019 , también relativo a la protección de datos). Así, en lo que aquí interesa, cabe citar las sentencias relativas al derecho al olvido desde la perspectiva de la responsabilidad de los motores de búsqueda -por todas, STS n.º 1917/2016, de 21 de julio (RCA 2866/2015 )- o desde la perspectiva de su ponderación con la veracidad de la información - STS nº. 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 )-; o la STS n.º 1407/2018, de 20 de septiembre (RCA 2828/2016 ) en la que repasamos nuestra jurisprudencia en este ámbito.

Lo anterior, sin embargo, no obsta a la apreciación de la concurrencia de la presunción alegada relativa a la falta de jurisprudencia sobre las normas aplicadas porque, como ya hemos señalado, lo previsto en el artículo 88.3.a) LJCA se proyecta también sobre aquellos supuestos en los que, aun existiendo jurisprudencia sobre los preceptos invocados, es necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas - ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017 )- o para reafirmarla, reforzarla o completarla - ATS de 27 de noviembre de 2017 (RCA 4432/2017 )-.

Esta última perspectiva es la que aquí nos atañe. Es cierto que sobre las cuestiones que materialmente se suscitan en este recurso de casación hemos señalado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2019 (ya citada) que "cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general" y que la relevancia pública de la información, según el criterio del Tribunal Constitucional, viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. ( STC 58/2018, de 4 de junio ).

De lo anterior se desprende que en el caso resuelto por nuestra STS n.º 12/2019, de 11 de enero , el asunto se planteó desde el prisma y bajo el enfoque del derecho a la información, relacionando el principio de calidad de los datos publicados con el requisito de veracidad de la información; a fin de formar jurisprudencia "(...) relativa a la interpretación del artículo 20.1.d) de la Constitución española y del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ". En esa ponderación entre ambos derechos, en el marco de los derechos fundamentales que se consideraron implicados, nos detuvimos también en la consideración la relevancia pública de la información en relación con el carácter público o privado de la persona afectada y, dando respuesta a la cuestión planteada, concluimos que:

"El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre , (...), debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme".

CUARTO

El enfoque de este recurso de casación es, sin embargo, distinto. La identificación de los derechos fundamentales que entran en conflicto y sobre los que debe efectuarse la ponderación difiere de la que efectuamos en la citada sentencia nº. 12/2019, de 11 de enero , en la que resolvimos desde la perspectiva del derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d) CE ; mientras que, en este caso, el recurso de casación se estructura sobre el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a) LJCA , que la sentencia de instancia maneja, en su ponderación, con el derecho a la protección de los datos personales, junto al derecho a la información y el libre acceso a la misma por el público. Un encaje que toma como elemento preponderante la libertad de expresión comporta unas consecuencias jurídicas determinadas puesto que el ejercicio del mencionado derecho fundamental no está sujeto al límite de la veracidad que sí se exige cuando lo ejercitado es el derecho a la información.

Es precisamente este encaje el que cuestiona el recurrente pues, a su parecer, no se ha atendido al elemento preponderante del derecho ejercitado y a la determinación de si existe, o no, un afán informativo . Diferencia el recurrente entre la libertad de expresión de la persona que escribió los comentarios hirientes sobre su persona en las plataformas on line de quejas y la libertad de información que sería la ejercitada por el motor de búsqueda de Google. Cuestión ésta que, como se acaba de señalar, no resulta baladí desde la perspectiva de las consecuencias jurídicas.

Pues bien, lo así suscitado no carece a priori de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de aclarar si la entidad que gestiona un motor de búsqueda -que indexa determinados contenidos facilitando a los internautas una búsqueda por nombre de determinadas personas- está ejerciendo el derecho a la libertad de expresión o el derecho a libertad de información; o si la determinación del derecho fundamental que ejerce el gestor del motor de búsqueda -y que entra en colisión con el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada- depende o se vincula al derecho fundamental que ejerció el creador del contenido en origen (por ejemplo, usuario de páginas de reclamaciones o profesional de la información).

QUINTO

Por otro lado, la Sala de instancia también valora la relevancia pública de lo difundido, entendiendo que las opiniones vertidas en las páginas a las que enlaza Google lo son sobre la actividad profesional del recurrente y no sobre su vida privada, y añadiendo -en referencia al tipo de manifestaciones vertidas- que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta del otro aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. Sobre esta cuestión, el recurrente denuncia que el mero hecho de que los comentarios vertidos en las plataformas de quejas lo sean sobre su actividad profesional no tiene en cuenta la doctrina constitucional según la cual no sólo tienen protección los relativos a la vida privada o íntima o de una persona , sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona.

No puede obviarse, en este punto, que la reciente la reciente sentencia del Tribunal Constitucional n.º 58/2018, de 14 de junio , sobre el derecho del olvido digital, recuerda que: "La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos" (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 2). En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 5)."

Teniendo en cuenta lo anterior, parece oportuno un pronunciamiento de esta Sala Tercera a fin de precisar el criterio de relevancia pública de lo difundido y su eventual impacto sobre otros derechos fundamentales; en particular, para determinar si, conforme a la citada doctrina constitucional, la relevancia pública de lo difundido puede vincularse, de forma preponderante, al tipo de negocio o actividad que realiza la persona sobre la que se informa o se difunden los comentarios -en este caso, sector inmobiliario- por contraposición a la vida privada, o si es necesario incorporar otros criterios establecidos en la citada doctrina constitucional.

SEXTO

Por último, y por lo que respecta a la incidencia del factor tiempo en el ejercicio del derecho a la supresión de datos, la sentencia recurrida parte de la premisa de que la existencia de una causa penal abierta contra el titular de una empresa inmobiliaria, de la que es ex directivo el recurrente, permite afirmar que las publicaciones controvertidas a que enlaza el motor de búsqueda no pueden calificarse de obsoletas.

Sobre esta cuestión, y en un análisis que parte del ejercicio del derecho a la información, el Tribunal Constitucional manifiesta en la mencionada STC 58/2018, de 4 de junio , que el carácter noticiable de la información ha de venir dado también por la actualidad de la noticia o por su conexión con algún hecho actual. En la misma línea, en nuestra sentencia n.º 12/2019, de 11 de enero , señalamos que, en efecto, el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos puede diluir en gran medida el interés público de la información difundida a través de internet, y limitar la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática. Por ello, es necesario un nuevo pronunciamiento de esta Sala sobre la incidencia del tiempo en el ejercicio del derecho al olvido, como facultad inherente al derecho fundamental a la protección de datos personales, cuando el derecho en que se ampara el enlace a los contenidos por parte del motor de búsqueda, según la sentencia recurrida, es, fundamentalmente, el derecho a la libertad de expresión.

SÉPTIMO

En definitiva, de los razonamientos jurídicos anteriores se desprende la necesidad de un pronunciamiento de este Tribunal que aborde nuevamente el ejercicio del derecho al olvido -cuando se solicita la supresión de determinados enlaces en un motor de búsqueda, y no la eliminación de las webs donde se ha publicado el contenido- desde la perspectiva del ejercicio del derecho a la libertad de expresión; así como respecto de los elementos y factores que deben tenerse en cuenta para delimitar la noción de relevancia pública de lo difundido como posible límite o excepción al derecho a la protección de datos de carácter personal y la incidencia del tiempo en el ejercicio del derecho al olvido.

Por ello, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar nuestra jurisprudencia sentada en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 ) a fin de:

(i) Esclarecer si, ejercitado el derecho de cancelación ante el motor de búsqueda de Internet en relación con enlaces que contienen expresiones o manifestaciones hirientes sobre la persona del interesado, la ponderación entre los derechos fundamentales afectados debe realizarse:

  1. entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la información (en su doble vertiente: Google como motor de búsqueda y acceso a la información de los internautas), o bien

  2. entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la libertad de expresión de Google como motor de búsqueda.

(ii) Precisar el contenido de los factores de ponderación relativos a la relevancia pública de la información, desde su perspectiva objetiva (actividad) y subjetiva (carácter público o privado de la persona afectada); así como la incidencia del factor tiempo en la calidad de los datos del interesado difundidos y en el ejercicio del derecho al olvido.

Para ello será necesario interpretar el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (a que remite el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ), en relación con los artículos 18.4 y 20.1.a ) y d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1733/2019 preparado por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de 14 de diciembre de 2018 (recurso contencioso-administrativo n.º 520/2017 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar nuestra jurisprudencia sentada en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017 ) a fin de:

    (i) Esclarecer si, ejercitado el derecho de cancelación ante el motor de búsqueda de Internet en relación con enlaces que contienen expresiones o manifestaciones hirientes sobre la persona del interesado, la ponderación entre los derechos fundamentales afectados debe realizarse:

    1. entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la información (en su doble vertiente: Google como motor de búsqueda y acceso a la información de los internautas), o bien

    2. entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la libertad de expresión de Google como motor de búsqueda.

    (ii) Precisar el contenido de los factores de ponderación relativos a la relevancia pública de la información, desde su perspectiva objetiva (actividad) y subjetiva (carácter público o privado de la persona afectada); así como la incidencia del factor tiempo en la calidad de los datos del interesado difundidos y en el ejercicio del derecho al olvido.

    Para ello será necesario interpretar el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (a que remite el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ), en relación con los artículos 18.4 y 20.1.a ) y d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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