ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3804A
Número de Recurso5693/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5693/2017

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Consuelo Gomis Segarra, en representación de la mercantil Colomer Casanova Gestión, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2733/2012 , en materia referente a la revisión en vía administrativa.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas vulneradas las siguientes: artículos 9, apartados 1 y 3 , y 24, apartado 1, de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) [«CE»] y 101, apartado 1, 102, apartado 2, letra d), 213, apartado 1, letras b) y c), 222, 227, apartado 2, letra a), 237, apartado 1, y 239, apartado 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Acredita que las normas que invoca como infringidas fueron alegadas en el proceso y que debieron ser tomadas en consideración por la Sala de instancia.

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, al considerar que: (i) no es posible invocar la indefensión por «falta de resolución de motivos impugnatorios que en vía judicial no son objeto de alegación» (sic); y (ii) las cuestiones derivadas de la nueva liquidación girada han de suscitarse en el «ámbito de la ejecución de sentencias, cuyos preceptos son aquellos que disciplinan la ejecución económico-administrativa» (sic).

  4. Manifiesta que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes circunstancias:

    6.1. En la sentencia recurrida se aplican normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], pues se acoge «la tesis defendida por dos magistrados del Tribunal Supremo en el Voto Particular Concurrente por ellos formulada en la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2014 (Recurso de Casación 3948/2012) [...], enmarcando la nueva liquidación a girar en el ámbito propio de la ejecución de sentencias» (sic).

    6.2. La resolución impugnada se aparta deliberada, aunque no expresamente, de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], lo que resulta de su fundamento jurídico cuarto, en el que se cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/2012 ; ES:TS:2014:3728), como determinante de su fallo, y, sin embargo, se resuelve con base en el voto particular concurrente a la misma formulado.

  6. Aprecia también la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

    7.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues «el hecho de que la jurisprudencia acertadamente admita que se dicten nuevas liquidaciones con evitación de nuevos trámites o instrucciones, ello no es óbice para que la nueva liquidación así dictada ofrezca todas las garantías y derechos de defensa al obligado tributario» y, además, porque «tal respeto a los derechos del obligado tributario debe observarse sea cual sea el procedimiento que se siga, ya sea un nuevo acto per se o un nuevo acto encadenado en un procedimiento de ejecución de resolución» (sic).

    7.2. La resolución que impugna puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], debiendo tenerse en cuenta «la situación procedimental por la que han discurrido las liquidaciones giradas por la administración y, por ende, las resoluciones dictadas por el Tribunal económico- administrativo» (sic).

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de noviembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida -Administración General del Estado-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil Colomer Casanova Gestión, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y que debieron ser tomadas en consideración por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

  1. La Administración tributaria practicó a Colomer Casanova Gestión, S.L., liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido («IVA»), ejercicio 2007, no admitiendo como deducibles determinadas cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se iban a utilizar en operaciones que no generaban derecho a su deducción.

  2. No conforme, la mercantil promovió reclamación económico-administrativa.

  3. El 1 de junio siguiente, se notificó a Colomer Casanova Gestión, S.L., liquidación provisional en relación con el IVA, ejercicio 2008, derivada de la liquidación girada por el ejercicio anterior. Contra esta liquidación formuló la sociedad nueve días más tarde reclamación económico-administrativa.

  4. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana («TEAR»), tras acumular las dos reclamaciones presentadas por la mercantil, estimó ambas en su resolución de 28 de septiembre de 2011, al considerar que la Administración tributaria debió haber practicado tantas liquidaciones como periodos de liquidación del IVA habían sido objeto de comprobación.

  5. En cumplimiento de la resolución del TEAR, la Administración tributaria dictó, con fecha 17 de febrero de 2012, acuerdo de ejecución, procediendo a dar de baja las liquidaciones provisionales giradas.

  6. No conforme, la sociedad interpuso los correspondientes incidentes de ejecución, que, tras ser acumulados, fueron desestimados por el TEAR mediante resolución de 26 de junio de 2012.

  7. Formulado recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado por la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación. La Sala de instancia, tras recordar que «objeta la parte actora que se ha dictado la segunda liquidación sin seguir el procedimiento adecuado pues se debió instruir el procedimiento tributario correspondiente que se ha omitido por completo», anticipa que la misma ha de ser desestimada, por haber sido resuelta «por el TS en la Sentencia de fecha 29/09/2014, dictada en el Recurso de casación par[a] unificación de doctrina, Recurso Núm.:1014/2013 », cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto reproduce en parte, concluyendo que la anulación de una liquidación tributaria por razones de fondo, como en este caso, no impide a la Administración tributaria liquidar nuevamente si el derecho a determinar la deuda tributaria no ha prescrito y siempre que no se incurra en reformatio in peius . Cita, asimismo, en apoyo de sus conclusiones, «la sentencia del TS de fecha 15-9-2014, rec cas 3948/12 , que señala que las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente sea adoptada pertenecen, por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias (o, en su caso, de las resoluciones económico-administrativas), que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los art. 103 s L 29/1998 -EDL 1998/44323- (o, en su caso, aplicando los preceptos que disciplinan la ejecución económico-administrativa), por todo lo cual el cauce seguido por la administración para dictar la segunda liquidación es correcto» (FJ 4º).

  1. Colomer Casanova Gestión, S.L., defiende que tal decisión le ha generado indefensión, al habérsele negado la «posibilidad de nueva reclamación económico- administrativa» y habérsele ofrecido, en cambio, «incidente de ejecución de reclamación», con lo que «las cuestiones de fondo no fueron resueltas por el TEAR al recibir el incidente contra el acto dictado en ejecución de su resolución previa, sino que su actuación se circunscribió a las cuestiones derivadas del ámbito material de la ejecución», privándosele, de esta manera, «de defensa en vía administrativa, incumpliendo el TEAR con su obligación de resolver todas las cuestiones planteadas». Critica, además, el que la Sala de instancia base su decisión en el voto particular concurrente formulado por dos magistrados a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 » (sic).

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, la única materia con interés casacional objetivo que ofrece el presente recurso de casación consiste en determinar si las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la nueva liquidación dictada por la Administración tributaria en cumplimiento de la resolución de un órgano económico-administrativo han de enmarcarse en el ámbito propio de la ejecución de tal clase de resoluciones o en el de las reclamaciones económico-administrativas.

  1. Tal cuestión posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues, a juicio de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, aunque se trata de una cuestión que no es en absoluto novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [ vid . autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017: 4230A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017; ES:TS :2017:2189A)], máxime, cuando la Sala de instancia se apoya para desestimar el recurso contencioso-administrativo de Colomer Casanova Gestión, S.L., en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, ya citada, y, concretamente, en el voto particular concurrente de dos de los magistrados que componían la Sección Segunda de esta Sala . Conviene, pues, un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la compañía recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 213 y 227, en relación con los artículos 237 y 239, LGT .

QUINTO

Conforme a lo previsto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5693/2017, preparado por doña María Consuelo Gomis Segarra, en representación de la mercantil Colomer Casanova Gestión, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2733/2012 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la nueva liquidación dictada por la Administración tributaria en cumplimiento de la resolución de un órgano económico-administrativo han de enmarcarse en el ámbito propio de la ejecución de tal clase de resoluciones o en el de las reclamaciones económico-administrativas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 213 y 227, en relación con los artículos 237 y 239, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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