SAN, 23 de Julio de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:2601
Número de Recurso213/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000213 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01606/2017

Demandante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: Dª. ADELA CANO LANTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 213/2017, seguido a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero y asistido por Letrado D. Fernando de Lorenzo López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 2017 (RG 683 y 684/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de septiembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación.

TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 9 de julio de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 2017 (RG 683 y 684/2013), que estimó en parte el recurso interpuesto contra los actos de liquidación 2006, 2007 y 2008 IS.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -p. 17 a 23-.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 2006 y 2007, mediante la oportuna liquidación -p. 23 a 37-.

  3. - Procedencia de la deducibilidad del deterioro contable del fondo de comercio -p. 37 a 70-.

  4. - Subsidiariamente, vulneración del derecho de la Unión Europea en relación con la diferencia de trato del Art. 89.3.1.1) TRLIS en cuanto a la prueba de la tributación en adquisiciones a no residentes -p. 70 a 93-.

  5. - Procedencia de la deducibilidad de las retenciones soportadas por CASER por los dividendos recibidos en operaciones de préstamo de valores -p. 93 a 129-.

    SEGUNDO.- Sobre la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    El art 68 de la LGT establece que la prescripción se interrumpe por " la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Pues bien, la demandante, con base a una interpretación literal de la norma, que entre la "interposición" - el 10 de enero de 2013, que interrumpió la prescripción- y la notificación de la Resolución -el 27 de enero de 2017- resolviendo el recurso han transcurrido más de cuatro años, por lo que debe operar la prescripción.

    Sin embargo, omite indicar que, como consta en la Resolución recurrida, si bien es cierto que interpuso recurso el 10 de enero de 2013 -p. 4-, no lo es menos que, puesto de manifiesto el expediente, presentó escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2013. Dicho escrito, conforme a reiterada jurisprudencia interrumpe la prescripción - STS de 23 de febrero de 2012 (Rec. 3485/2008 ) y 26 de marzo de 2015 (Rec. 1940/2013 )-, por lo que no puede acogerse su argumento.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 2006 y 2007, mediante la oportuna liquidación.

    A.- Sostiene la demandante que los ejercicios 2006 y 2007 están prescritos, pues el Acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras es contrario a Derecho. El TEAC contesta a la alegación en las pp. 7 y ss.

    El Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se basó en:

    -La existencia de un Grupo de Sociedades 61/02 como sujeto pasivo del IS y de un grupo de Entidades 420/08 como obligado tributario en el régimen especial de grupos de entidades en el IVA.

    -El volumen de operaciones declarado por el grupo 61/20 y en el de la propia entidad CASER que en los años objeto de inspección osciló entre 1.824.199.794,85 € y 2.389.027.952,90 € en el Grupo y 1.888,301.202,00 € y 2.311.378.862,40 € en CASER. Cifras que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar cuentas.

    -Se describen las entidades del grupo y se afirma que quedaba pendiente comprobar la entidad dominante cuyo volumen de operaciones supone el 98% del total de las operaciones del grupo. Haciéndose referencia a la especial complejidad de esta entidad ya que CASER " no ha incluido como volumen de operaciones los beneficios procedentes de las inversiones financieras y materiales, que son habituales para todas las entidades del grupo al estar obligadas por su propia normativa a mantener inversiones afectas que garanticen el cumplimiento de sus potenciales obligaciones". Se describe numéricamente en las pp. 3 y 4 del Acuerdo de ampliación las diferencias entre el grupo de operaciones comprobado y el declarado.

    -El volumen de registros y apuntes contables de documento y de ficheros de información técnica, que se describen en las p. 3 y 4 del Acuerdo de ampliación.

    -La dificultad técnica, informática y jurídica para interpretar la información contable, jurídica, económica y actuarial requerida y aportada por CASER, que exige en ocasiones contrastes con otras entidades. Las operaciones se describen en la p. 4 del Acuerdo de ampliación. Exponiéndose las razones por las que resulta especialmente compleja la verificación.

    El Acuerdo de ampliación, al que nos remitimos, motiva la ampliación de forma detallada en las p. 13 a 16.

    B.- Interpretando el art 150.1 de la LGT, la STS de 31 de mayo de 2012 (Rec. 2259/2005 ), entre otras, sentó una doctrina que puede ser resumida en los siguientes puntos:

    a.- La Administración " no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo", muy al contrario, sólo puede acodar la ampliación cuando " las actuaciones revistan especial complejidad" o "descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice".

    b.- La Administración debe " explicitar las razones" que justifican el dictado del acuerdo de ampliación. " Justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto". En suma, los acuerdos de ampliación han de motivarse.

    c.- La normativa reglamentaria que desarrolla el art. 150.1 LGT facilita "de terminadas pautas interpretativas para llenar de contenido los conceptos jurídicos indeterminados "actuaciones que revistan especial complejidad" y "ocultación por el contribuyente de algunas actividades empresariales o profesionales".

    d.- La justificación ha de contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que sea posible a posteriori, ni por el TEAC o TEAR, ni por el órgano judicial, sustituir dicha justificación.

    e.- La justificación " demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" - STS de 11 de octubre de 2012 (Rec. 712/2010 )-. Añadiendo la STS de 20 de junio de 2013 (Rec. 3408/2010 ) que " no basta con comprobar la concurrencia de alguna de las causas objetivas....sino que en todo caso debe ponderarse si su concurrencia --o la de cualquier otra circunstancia-- convierte las actuaciones en especialmente complejas". Indicando, por último, la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 40/74/2013 ) que " la mera cita, sin circunstancias de hecho que avalen la aplicación, de alguna de las causas que justifican la ampliación del plazo, es insuficiente a los efectos de que la decisión ampliatoria sea considerada conforme a derecho".

    f.- La exigencia de motivación puede modularse en aquellos casos en los que resulten a priori patente dicha complejidad, sin perjuicio de que la sociedad o el grupo aporten datos de los que se infiera que, en el caso concreto, pese a la inicial apariencia, la ampliación era innecesaria - STS de 12 de julio de 2012 (Rec. 2825/2010 )-.

    g.- La falta de oposición inicial al acuerdo de ampliación, no exime a la Administración de su deber de motivar - STS de 5 de junio de 2013 (Rec. 2709/2011 -. La no realización de alegaciones en el momento en que se dio a la sociedad trámite conferido al efecto no es por sí decisiva para estimar justificado el Acuerdo de ampliación - STS de 11 de octubre de 2012 (Rec. 712/2010 ) y STS 11 de febrero de 2010 (Rec. 8980/2004 -, pero ello no quiere decir que no pueda ponderarse, como lo hace el TEAC, a mayor abundamiento, como un indicio de acierto del acuerdo, pues, de hecho, no generó reacción en el inspeccionado, que no puso objeción alguna la mismo - STS de 12 de julio de 2012 (Rec. 2825/2010 )-.

    C.- Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, la Sala entiende que la Resolución debe confirmarse...

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