STS, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2559/2014 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por Dª Sabina , representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1054/2011 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y el Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

  1. El 23 noviembre 1999 se produjo el óbito de Dª Verónica , otorgando sus herederos escritura pública de manifestación, partición, adición y adjudicación de su herencia entre sus cinco hijos.

  2. Con fecha 21 noviembre de 2000 la citada escritura fue presentada ante la Administración Tributaria autonómica bajo el número NUM000 acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, ingresándose por cada reclamante 46.993 € más otros 641 en concepto de consolidación del dominio.

  3. La Administración Tributaria, disconforme con la valoración realizada por los interesados, inicio expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 3.352.740 €. La elevación fue notificada a los interesados quienes recurrieron en reposición siendo desestimado dicho recurso. Los interesados presentaron reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que dictó resolución el 22 de julio de 2008 estimando las reclamaciones, entre ellas la de Dª Sabina al considerar que la valoración no estaba suficientemente motivada.

  4. En ejecución de la resolución del Tribunal administrativo, la Administración autonómica procedió a emitir nuevas liquidaciones provisionales, tras la comprobación de valores que se han efectuado teniendo en cuenta elementos nuevos, especialmente, procedentes de declaraciones espontáneas de los interesados en el año 1999 referidas a inmuebles cuya construcción data de 1957 a 1961. Contra dicha liquidación, Dª Sabina formuló, de nuevo, reclamación económico-administrativa que, asimismo, es estimada por el TEAR de Madrid.

  5. La Comunidad de Madrid, disconforme con tal pronunciamiento administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, correspondiéndole el núm. 1054/2011, que fue resuelto en sentencia de 27 de marzo de 2014 .

El fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 1054/11 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 junio 2011 por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Sucesiones, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Sabina interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulados por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Comunidad de Madrid sus oportunos escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la discrepancia de las partes en el presente pleito se refiere a la motivación de la liquidación. Mientras la Comunidad de Madrid entiende que la liquidación impugnada por la codemandada se encuentra perfectamente motivada refiriéndose los valores al inmueble en concreto, la Abogacía del Estado y la parte codemandada sostienen, por el contrario, que se trata de una motivación general predicable de este inmueble así como de otros dado que no se ha particularizado en absoluto.

Sobre la motivación, esta Sección ha declarado en reiteradas resoluciones, entre otras, en sentencia nº 1271 de 9 de diciembre de 2010 que debemos recordar la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores, como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras. Expresaba aquella sentencia lo siguiente: "Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirve, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza tal presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional".

Pues bien, en el caso que nos ocupa , comienza el perito describiendo las características de la zona en que se ubican los inmuebles, medios de transporte que discurren por él, condiciones urbanísticas, equipamientos urbanos, fecha de construcción y estado de conservación de los edificios en que se ubica los inmuebles, se acompañan planos del edificio y fotografías del inmueble, plano catastral, etc. A continuación, se describe la superficie de la finca enajenada y las condiciones de mercado de esta clase de inmuebles que en el momento de la venta que nos ocupa era bastante activo, se enumeran los testigos tenidos en cuenta así como el coeficiente aplicado. Termina aplicando esos criterios al caso que examina.

Lo anteriormente expuesto es considerado por la Sala como motivación suficiente sin que frente a ello pueda tener efecto alguno las alegaciones de la actora.

Esta Sala entiende que el informe de valoración llevado a cabo por el perito de la Administración está suficientemente razonado, debiendo rechazarse que no se hayan indicado la razón por la que se acoge ese coeficiente y esos testigos. En relación con el primero se expresa esa razón en el apartado del informe, en relación con el segundo se recoge una tabla en la que aparecen varias adquisiciones ocurridas en el año del devengo del impuesto que nos ocupa.

Se dice que el informe no da razón suficiente, lo que tampoco se puede acoger dado que se detalla perfectamente los motivos que llevan al perito a concluir con esa valoración.

Por lo que se refiere a la edad del edificio, se acogen como testigos otros de la misma edad aproximada, que son, por otro lado, los comunes de la zona por lo que la diferencia de valor no se puede apoyar en tal extremo.

Efectivamente, no consta que se haya visitado la vivienda por el informante pero ello no es preciso para conocer el valor de la finca, ni se encuentra exigido por norma alguna salvo que se tuviera en cuenta algún extremo que no constara en archivos o registros públicos en cuyo caso la visita resultaría imprescindible.

Por último, se ha de distinguir entre falta de valoración que puede acarrear la nulidad de la resolución y la motivación errónea que se debe impugnar mediante la presentación de prueba en contrario.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso es si un informe de valoración de un inmueble, emitido por un perito de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.e) LGT , en el que se toman en consideración el estado de conservación del inmueble y/o la calidad de los materiales, puede considerarse correctamente motivado pese a que los técnicos de la Administración que emiten el informe no han visitado el inmueble para evaluar tales circunstancias.

En el caso que nos ocupa los informes de valoración emitidos por la Administración, de fecha 16 de marzo de 2010, relativos a seis inmuebles de la ciudad de Madrid (situados en las calles DIRECCION000 nº NUM002 ; DIRECCION001 nº NUM003 ; DIRECCION002 nº NUM004 ; DIRECCION003 nº NUM005 ; DIRECCION004 nº NUM006 ; y AVENIDA000 nº NUM007 ) dicen tomar en consideración el estado de conservación del inmueble y el estado de los materiales, sin que conste que el inmueble haya sido visitado por los técnicos de la Administración. Efectivamente, en ninguno de ellos consta que el inmueble fuese visitado por el técnico de la Comunidad de Madrid que emitió los informes de valoración, quedando la ausencia de visita plenamente corroborada por el hecho de que las fotos de la fachada de los inmuebles incorporadas a los informes de valoración han sido obtenidas de internet.

Pese a no existir visita de los inmuebles, en todos los informes de valoración se afirma que su estado de conservación es bueno. En algunos de ellos ( DIRECCION002 nº NUM004 ; DIRECCION004 nº NUM006 ; AVENIDA000 nº NUM007 ) se llega a afirmar que el inmueble ha sido sometido a mantenimiento periódico.

En todos los informes se afirma, empleando una frase estereotipada, que "los materiales empleados en la construcción no están afectados por factores meteorológicos o por el paso del tiempo, o por otros defectos o patologías constructivas", y que "se considera que los materiales, las instalaciones y el terreno se hallan en un estado normal". En todos los informes se afirma igualmente haber tomado en cuenta la calidad constructiva del inmueble que se valora a la hora de seleccionar los testigos comparables (ver apartado 7.2 de los informes, denominado Metodología de Valoración".

Pues bien, pese a que los Informes de Valoración emitidos por el técnico de la Comunidad de Madrid toman en cuenta el estado de conservación del inmueble, el estado de los materiales y la calidad constructiva, y lo hacen sin haber visitado los inmuebles valorados, la sentencia impugnada considera tales informes suficientemente motivados.

La tesis que defiende la sentencia impugnada es, por tanto, que un informe de valoración de un inmueble --como son los seis informes que dieron lugar a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones impugnada-- está suficientemente motivado cuando toma en cuenta las circunstancias del estado de conservación del edificio, de sus materiales, instalaciones y terreno, y su calidad constructiva, sin una previa visita del técnico de la Administración al inmueble para comprobar y valorar tales circunstancias.

Pues bien, la doctrina sostenida por la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 , 26 y 31 de marzo 2014 , que se citan como de contraste, que en casos idénticos al que nos ocupa señalan textualmente que:

"no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

  1. En el caso que nos ocupa concurre la triple identidad que se exige en el recurso de casación para unificación de doctrina entre la sentencia impugnada y las que se citan como de contraste. Efectivamente:

    1) Todas ellas se refieren al mismo impuesto, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    2) En todas ellas el contribuyente cuestionó la debida motivación de los informes de valoración de los inmuebles emitidos por la Administración, solicitando su anulación por insuficiente motivación.

    3) En todas ellas --este dato es crucial-- los informes de valoración de los inmuebles emitidos por la Administración tomaron en cuenta el estado de conservación del inmueble, de sus materiales e instalaciones, y la calidad de la construcción (que" engloba la calidad de los materiales), sin que los técnicos visitasen los inmuebles objeto de valoración. Esto es, en los casos resueltos por la sentencia impugnada y por las sentencias invocadas de contraste, consta que no se realizó visita previa al inmueble objeto de valoración en el dictamen y que se tuvieron en cuenta circunstancias (estado de conservación, calidad de construcción y materiales) que sólo pueden ser adecuadamente valoradas y ponderadas a través de una visita física del inmueble.

    Dándose todas estas circunstancias, la recurrente entiende que resulta irrelevante a efectos de la admisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina que en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia impugnada la recurrente fuese la Comunidad de Madrid, y la recurrida Dª Sabina , ya que lo relevante a efectos de apreciar la identidad legalmente exigida es que el contribuyente defendiese la anulación de la liquidación, por falta de motivación de los informes de valoración de los inmuebles, y la Comunidad de Madrid defendiese su conformidad a Derecho.

    En relación con el hecho de que se tomen en cuenta en la valoración del inmueble --sin realizar su previa visita-- su estado de conservación y la calidad de los materiales, la sentencia impugnada afirma que tal visita no es necesaria. La sentencia afirma textualmente lo siguiente:

    "Efectivamente, no consta que se haya visitado la vivienda por el informante pero ello no es preciso para conocer el valor de la finca, ni se encuentra exigido por norma alguna salvo que se tuviera en cuenta algún extremo que no constara en archivos o registros públicos en cuyo caso la visita resultaría imprescindible".

    Por el contrario, ante idéntica cuestión, esto es, informes de valoración de inmuebles en que se toman en consideración su estado de conservación y la calidad constructiva o de los materiales, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 ( casa. 55/2012 ), 26 de marzo de 2014 ( casa. 3191/2011 ) y 31 de marzo de 2014 ( casa. 1301/2011 ), haciendo suya la doctrina sentada por este Alto Tribunal en previos pronunciamientos, señalan que la visita del inmueble por el técnico valorador es imprescindible, y afirman textualmente lo siguiente:

    "esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta --circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

    Existe, por tanto, identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la contradicción de la doctrina contenida en la sentencia impugnada y las invocadas de contraste.

  2. Puesta de relieve la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, así como el cumplimiento del requisito de identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones entre ellas, la recurrente trata de acreditar la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida y demostrar que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias en que se fundamenta este recurso y que se invocan como contradictorias.

    La sentencia recurrida considera que los informes de valoración de inmuebles producidos por la Comunidad de Madrid, y en los que se sustenta el acuerdo de liquidación, están suficientemente motivados. Y la sentencia alcanza esta conclusión pese a que, teniendo en cuenta los informes sobre el estado de conservación de los inmuebles y la calidad de los materiales y de la construcción, no se visitaron los mismos. En este sentido, la sentencia impugnada considera que esa visita no es precisa para conocer el valor de la finca, ni se encuentra exigida por norma alguna salvo que se tuviera en cuenta algún extremo que no constara en archivos o registros públicos en cuyo caso la visita resultaría imprescindible.

    En sentido opuesto, las sentencias de contraste invocadas señalan que, si se tiene en cuenta en la valoración el estado de conservación del inmueble y/o la calidad de los materiales, el informe de valoración sólo estará debidamente motivado si los técnicos de la Administración que realizan el informe lo han visitado previamente, por cuanto "no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al Inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

    La parte recurrente estima correcta la doctrina que, sobre la motivación de las comprobaciones de valores, establecen las sentencias invocadas de contraste y concluye:

    1. ) que la sentencia impugnada aplica Incorrectamente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y 102.2 Y 134.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; 2º) que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias invocadas como contradictorias, y 3º) que los informes de valoración realizados por la Administración, en los que se sustenta la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada respecto de la recurrente, no estaban debidamente motivados.

    La consecuencia de la falta de motivación denunciada es la nulidad del acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y siendo la segunda vez en que la Comunidad de Madrid realiza una comprobación de valores defectuosamente motivada de los inmuebles, debe finalmente prevalecer la autoliquidación presentada por la recurrente.

TERCERO

Para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario, como expresa el artículo 96.1 de la LJCA , que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales pero se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Habrá, pues, que examinar si se produce o no la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores). La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

No debe olvidarse que la finalidad primaria del recurso de casación para la unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

Innecesario es señalar que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 entre otras muchas.

CUARTO

Entrando en el examen de la sentencia impugnada y de las de contraste, no se aprecia que se produzca la contradicción que demanda este recurso extraordinario.

La sentencia recurrida confirmó, por debidamente motivado, el dictamen de valoración de inmuebles realizado por la Administración, aun cuando se constata que el Perito no realizó visita de inspección a los inmuebles en cuestión.

En las sentencias de contraste (las de este Tribunal Supremo de 24 , 26 y 31 de mayo de 2014 ) se anuló un dictamen pericial de la Administración sobre valoración de inmuebles, por no estar debidamente motivado, al emplear una fórmula estereotipada que no ilustraba al contribuyente debidamente sobre el resultado de la valoración.

En estas sentencias, tras exponer la reiterada doctrina sobre las exigencias formales y de fondo de la valoración, se refieren, obiter dicta, a que, incluso, en ocasiones, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -- circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias; de tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

Pues bien, aunque una debida motivación podría requerir la vista del Perito al inmueble, no por ello -por esta circunstancia- puede anularse sin más la valoración, sino por carecer de motivación suficiente.

Quiere con ello decirse que en este caso entre la sentencia impugnada y las de contraste no se produce la contradicción que demanda la unificación de doctrina. En todas ellas se resolvió sobre la base de un informe pericial en el que no consta que fuera elaborado previa visita al inmueble. En la sentencia impugnada el juzgador apreció suficientemente motivado el informe. En las sentencias invocadas de contraste, por el contrario, lo estimó Insuficientemente motivado. La respuesta diferente de una y otras no fue en razón a la visita o no del inmueble --que no se produjo- sino en función de la valoración que hubiere de hacerse por el juzgador del alcance y contenido de los informes, en punto a su motivación. A ello obedeció la disparidad de respuestas y no a la visita del perito al inmueble, que en ningún caso ocurrió.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1054/2011 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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