STSJ Murcia 434/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución434/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00434/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000399

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. HORTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

ABOGADO D. JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS

PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 293/2020

SENTENCIA Núm. 434/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 434/21

En Murcia, a doce de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 293/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 15.089,90 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

HORTAMIRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Sra. Costa Martínez y defendida por el Letrado Sr. Sáez Nicolás.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 51-00130-2020 presentada por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º ILT1302402018001116, por importe de 15.089,9 €, dictado por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto contra resolución dictada el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de previa reclamación económico-administrativa interpuesta a su vez, contra acuerdo de liquidación por el concepto de ITP y AJD núm. ILT1302402018001116, por importe de 15.089,90 €, dictado en su día por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia; actos que queden anulados y sin efecto por no ser conformes a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de junio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO . - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 51-00130-2020 presentada por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º ILT1302402018001116, por importe de 15.089,9 €, dictado por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Señala el TEAR que, con anterioridad, se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con un documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante el TEAR en reclamación 51/651/2017. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 30/06/2017 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación.

El TEAR examina en primer lugar la posible caducidad del procedimiento de comprobación que puso fin la liquidación que ahora se combate, por constituir dicha caducidad una cuestión de orden público de obligado pronunciamiento previo, según resulta de la propia dicción del art. 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo contenido reproduce.

Se remite a lo establecido en los arts. 139 y 104 LGT, referidos, el primero, a las formas en que se producirá la terminación del procedimiento, y el segundo, que se remite a la normativa del correspondiente procedimiento para fijar el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, si bien establece que, para el caso de que dicha normativa específica no fije plazo máximo, como ocurre en el procedimiento que nos ocupa, éste será de seis meses.

En el presente supuesto, en el que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación.

El plazo de duración del procedimiento, de acuerdo con el art. 104 LGT, en relación con el 134 de la misma, el plazo es de seis meses.

Por lo que se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el art. 104.4 de la LGT establece como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento. Sin que dicha caducidad produzca por sí sola la prescripción de los derechos de la administración tributaria; pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número 51/651/2017 en cuya resolución el TEAR acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del art. 104.2 LGT y de los arts. 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En este caso la notificación de la reclamación número 51/651/2017, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 31/01/2018 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 30/05/2018; por lo que resulta evidente que no había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento; debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación y, consecuentemente, entender interrumpido el plazo de prescripción tanto por la notificación de la resolución económico-administrativa, como por la comunicación de la propuesta de liquidación y subsiguiente liquidación provisional sin que, entre dichos hitos, haya transcurrido un periodo superior a cuatro años.

En cuanto a la cuestión planteada por el interesado consistente en determinar si la valoración está suficientemente motivada, parte del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y enumera tales medios de comprobación. A lo que añade, siguiendo lo establecido por el TS en numerosas sentencias, que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar.

La oficina gestora se ha servido del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria. Y en este caso, el perito ha descrito las características que identifican al inmueble a través de las que aporta el contribuyente con su declaración y en la escritura pública aportada, siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003 mediante un método de comparación con valores igualmente declarados por otros contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas que se consideran sustancialmente similares a aquellos objeto de valoración, y adecuados para aplicar la homogeneización, mediante una muestra de inmuebles seleccionada a partir de los datos almacenados en los archivos de la Oficina Gestora.

Sobre la necesidad del reconocimiento...

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