STSJ Castilla-La Mancha 706/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:3190
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00706/2016

Recurso núm. 436 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 706

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 436/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bruno, representado por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigido por el Letrado D. Enrique Torés Torés, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Bruno contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 25 de mayo de 2012, por la que desestimó el recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de noviembre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimatoria de la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por

  1. Bruno contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 25 de mayo de 2012, por la que desestimó el recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por un total a ingresar de 2.583,55 euros, en relación con el expediente de comprobación de valores NUM004, relativo a la escritura pública de compraventa de un piso-vivienda sito en C/ DIRECCION000, núm. NUM001, planta NUM002 letra NUM003, de Talavera de la reina, otorgada el 28 de marzo de 2011, en el que se fija un valor comprobado de 193.035,73 euros, habiéndose declarado un valor de 150.000 euros.

    Para la mencionada comprobación la Administración se ha servido, según se dice en la resolución originaria recurrida, del medio de comprobación del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria y de la Orden de 28 de enero de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2011, que, en su art. 3º, establece un coeficiente con relación al mercado (RM) de 3,94 (D.O.C.M. de 4 de febrero de 2011).

    La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  2. Nulidad o anulabilidad de las Órdenes de 28 de enero de 2011 y de 9 de agosto de 2007. Vulneración del principio de jerarquía normativa. El art. 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados exige que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real.

  3. Vulneración del art. 10 del mencionado Texto Refundido.

  4. Vulneración del principio de retroactividad de las normas favorables y menos restrictivas de derechos individuales, por la no aplicación al presente caso de la Orden de 10 de febrero de 2014, que establece un coeficiente 1,61 para la ciudad de Talavera de la Reina, sin duda más favorable que 3,94 establecido por la Orden de 2011.

  5. Nulidad o anulabilidad de la ponencia de valores inmuebles de naturaleza urbana, del término municipal de Talavera de la Reina, aprobado por Resolución de la Directora General del Centro de Gestión Catastral de 27 de junio de 1995. Falta de publicidad y contravención del art. 9.3 de la Constitución y art.

    52.1 LRJ-PAC .

    Tanto la Abogacía del Estado como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estiman que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Nulidad o anulabilidad de las Órdenes de 28 de enero de 2011 y de 9 de agosto de 2007. Vulneración del principio de jerarquía normativa. El art. 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados exige que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real .

El interesado cuestiona la comprobación de valor que sirvió de base a dicha liquidación. Dicha comprobación de valores se llevó a cabo, según se indicaba en la misma, a través del método establecido en el art. 57.1.b de la Ley General Tributaria (según redacción dada por la Ley 36/2006), que dice: " 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

  1. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario ".

Por su parte, el art. 158 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, establece:

" La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden ".

La norma que aprobó la previsión anterior en Castilla-La Mancha, para el período impositivo que nos ocupa, fue la Orden de 28/01/2011, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2011 (DOCM 04-02-2011).

En concreto en este caso se tomó el valor catastral y se multiplicó por el coeficiente previsto para el municipio en cuestión, esto es, 3,94.

El actor cuestiona la aplicación de este método de valoración del bien. Señala que la aplicación de la Orden conduce a un resultado valorativo inconsistente, en el que el valor medio de cada municipio es el que se aplica a todos y cada uno de los inmuebles, partiendo del valor catastral, y que si tenemos en cuenta que dicho valor catastral también se fija objetivamente, por estimación, a tanto alzado, mediante un procedimiento de valoración colectiva tras la aprobación, en su caso, de la correspondiente ponencia de valores, total o parcial, que se basa en la fijación de zonas de valoración homogéneas, obtenemos la conclusión de que dicho resultado conculca la exigencia normativa de que se tribute por el "valor real" o "precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes". Y ese valor ha de fijarse, en su caso, tras una comprobación, por cualquiera de los métodos que la LGT contempla en su art. 57, pero sea cual sea el medio de valoración adoptado, el resultado ha de ser ajustado a la exigencia normativa. Y concluye diciendo que la exigencia sustantiva de que la comprobación de valores no puede ser automática o...

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