ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2747/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 757/11 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INNAVAL S.L., MONTAJES ALFER, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., ASEPEYO, NAVANTIA S.A., sobre viudedad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Frida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Veiga Ramos, en nombre y representación de DOÑA Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2014 (Rec. 3904/2012 ), que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido, nacido el 03-08-1947, que prestó servicios para la empresa Izar, Construcciones Navales SA, en liquidación, causando baja el 31-03-2005 por aplicación de ERE, pensión que le fue reconocida derivada de enfermedad profesional, conforme a una base reguladora de 2.243,01 euros mensuales, y fecha de efectos 28-10-2010. Consta probado que la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, cambió de denominación a la de Izar Construcciones Navales SA en 2001, empresa que constituyó en 2004 New Izar SL, en la actualidad Navantia SA, que asumió la rama de actividad militar, entre otros de la factoría de Ferrol, con todo el personal de dicha factoría salvo los nacidos hasta el 31-12-1952, manteniendo Izar Construcciones Navales SA la actividad civil desarrollada en otras factorías y el personal mayor de 52 años a 31-12-2004. El último Convenio colectivo de Izar estuvo en vigor hasta diciembre de 2004, y el salario, según las tablas salariales de 2009 en la empresa Navantia SA, son las que constan en el hecho probado octavo. En instancia se estima parcialmente la demanda formulada por la actora, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.667,59 euros mensuales con efectos de 28-10-2010, desestimando la subsidiaria de que la base reguladora sea superior (3.156,11 euros mensuales) en aplicación de las tablas salariales en vigor en Navantia SA en el año anterior al fallecimiento. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no ha existido sucesión del art. 44 ET entre Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, ya que si bien Navantia SA sucedió a Izar Construcciones Navales SA, ésta conservó al personal mayor de 52 años en el momento de segregación de la rama de actividad, siendo el causante mayor de 52 años en el momento de la segregación, por lo que no fue transferido, permaneciendo en Izar Construcciones Navales SA, empresa en la que causó baja el 31-03-2005 como consecuencia del ERE tramitado, por lo que perteneciendo el causante a Izar Construcciones Navales SA, no puede aplicársele el convenio colectivo de Navantia a la hora de calcular la base reguladora de la pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado. Señala la Sala que no es aplicable en este supuesto la doctrina de la propia Sala que establece con carácter general la existencia de sucesión de empresas entre Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, sino la sentencia de la propia Sala de 10-03-2010 , que refiere a un supuesto idéntico al presente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que ha existido sucesión entre Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, por lo que la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida por enfermedad profesional no debe calcularse teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador en Izar Construcciones Navales SA, actualizado conforme al IPC, sino el salario que hubiera percibido el trabajador de estar en activo, que sería el del convenio colectivo de Navantia SA.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 3504/2011 ), en la que consta que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido, nacido el 21-12-1921, que había prestado servicios para la Empresa Nacional Bazán, posteriormente Izar Construcciones Navales SA, y que causó baja el 31-12-1983 por jubilación anticipada, pensión que le fue reconocida conforme a una base reguladora de 2.763,46 euros mes, teniendo en cuenta las retribuciones del último convenio Colectivo de Izar (vigente hasta 31- 12-2004), actualizadas con el IPC. Consta que Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares SA, cambió su denominación por la de Izar Construcciones Navales SA en enero de 2001, procediendo ésta a constituir New Izar SL, en 2004, segregación que asumió la parte de actividad militar salvo los trabajadores nacidos hasta el 31-12-1952 con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa, cambiando New Izar SL su denominación social por la de Navantia SL, que se transformó en Navantia SA en octubre de 2005, iniciando Izar Construcciones Navales SA proceso de disolución, asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más afectados por el ERE NUM000 . En instancia se declaró que la base reguladora para las prestaciones de indemnización a tanto alzado por fallecimiento y pensión de viudedad, era de 3.105,22 euros/mes. La Sala de suplicación inadmite los recurso de suplicación interpuestos por Izar Construcciones Navales SA en liquidación y Navantia SA, y estima parcialmente el presentado por la actora, fijando la base reguladora de las prestaciones en 3.204,76 euros/mes. Entiende la Sala, respecto de los recursos presentados por Navantia SA e Izar Construcciones Navales SA, que no pueden admitirse por falta de legitimación dado que la sentencia de instancia les absuelve; a pesar de ello, señala la sala que "como obiter dicta respecto de la alegación de Navantia de que la resolución impugnada infringe el art. 44 del ET (...) ya que ninguna relación le vinculó con el trabajador fallecido y que no existe con carácter sucesión empresarial entre Navantia e Izar." Señala la Sala que Navantia SA ha sucedido en la actividad económica a Izar Construcciones Navales SA, en el sentido del art. 44 ET y Directiva 2003, actividad económica o rama de actividad en la que estaba integrado el actor, por lo que el hecho de que parte de los trabajadores no pasaran a la empresa New Izar SL, que luego pasó a ser Navantia SA, no puede impedir la consideración de sucesión empresarial a efectos de la determinación del salario a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad, por cuanto no consta cuántos trabajadores mayores de 52 años permanecieron en Izar en liquidación, pasando el resto a formar parte de la nueva empresa. Teniendo ello en cuenta, señala que a efectos de la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida, hay que tener en cuenta el salario real que cobraría el causante en la fecha del fallecimiento, que sería el de las tablas salariales del convenio colectivo de Navantia y no el que nunca llegaría a abonársele en la empresa Izar.

A pesar de las similitudes existentes en ambas sentencias, en las que se discute si existió o no sucesión entre Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, con efectos en la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida por enfermedad profesional, y ello en atención al salario que deba tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la misma, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por lo siguiente: 1) En la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador prestó servicios en Izar Construcciones Navales SA, causando baja el 31-03-2005 en la misma por aplicación de Expediente de Regulación de Empleo; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el trabajador prestó servicios para la empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares SA, causando baja en la misma en 1983 por jubilación anticipada, fecha muy anterior a enero de 2001 en que dicha empresa pasó a denominarse Izar Construcciones Navales SA, empresa en la que nunca prestó servicios el causante (por haberse jubilado en Bazán), y en la que sí prestó servicios el actor de la sentencia recurrida e incluso cesó como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo. 2) En atención a dichos diferentes extremos, y a pesar de que en ambas sentencias consta que Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, cambió de denominación por la de Izar Construcciones Navales SA en 2001, empresa que constituyó en 2004 New Izar SL, que asumió la rama de actividad militar (salvo los trabajadores nacidos hasta el 31-12-1952), pasando a ser en la actualidad Navantia SA, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala considera que Izar Construcciones Navales SA conservó a todo el personal mayor de 52 años en el momento de la segregación, causando baja el causante de la sentencia recurrida en dicha fecha como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo tramitado, por lo que no puede entenderse transferido a Navantia SA, ni puede ser de aplicación el convenio colectivo de dicha empresa; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala entiende que Navantia SA sucedió en la actividad económica a Izar, Construcciones Navales SA, y si bien los trabajadores con más de 52 años se mantenían en dicha empresa, no consta cuántos se mantuvieron (ni si el actor se habría mantenido en la misma), por lo que debe entenderse que Navantia SA sucedió a Izar Construcciones Navales SA a los efectos pretendidos. 3) Según lo expuesto, y en atención a los diferentes hechos que constan probados que determinan una diferente razón de decidir de las Salas, los fallos no pueden considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se fija la base reguladora en atención al salario percibido por el trabajador en Izar con las actualizaciones del IPC, teniendo en cuenta que el trabajador siempre lo fue de Izar y que no pudo ser de Navantia por cuanto Izar en liquidación mantuvo a los trabajadores de más de 52 años (como el actor), hasta la fecha de su cese mediante Expediente de Regulación de Empleo, mientras que en la sentencia de contraste se fija la base reguladora en atención al salario que correspondería al trabajador de haber seguido prestando servicios, y que sería el del convenio colectivo de Navantia, por cuanto no consta, al haber cesado por jubilación el trabajador en 1983, y por lo tanto antes de que Bazán pasara a ser Izar, y una parte de esta New Izar, parte que después sería Navantia, que el trabajador no hubiera podido pasar a Navantia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Veiga Ramos en nombre y representación de DOÑA Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 3904/12 , interpuesto por DOÑA Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 757/11 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INNAVAL S.L., MONTAJES ALFER, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., ASEPEYO, NAVANTIA S.A., sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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