STSJ Castilla y León , 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2015:635
Número de Recurso2130/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0000696

402250

RECURSO SUPLICACION 0002130 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Antonieta

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CASTILLA Y LEON 112-UTE (OUTSOURCING SIGNO SER.INT.S.L-GRUPO NORTE Y TELEFONICA), TELECYL SA

ABOGADO/A:, BELEN IGLESIAS VICENTE, ANA M MARTIN VELA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.: Recurso 2.130/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diecinueve de febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.130/14 interpuesto por Dª Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 7 de julio de 2014 (aclarada por Auto de 17-9-14), recaída en autos nº 164/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra TELECYL S.A y CASTILLA Y LEON 112, U.T.E, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 13-2-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de

Valladolid demanda formulada por Dª Antonieta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada TELECYL, S.A. con las siguientes circunstancias profesionales:

- Categoría Profesional: Gestor.

- Antigüedad: desde el día 9-11-2009 (si bien comenzó a prestar servicios endecha 2-9-2009 en virtud de contrato vinculado a una actividad mercantil que concluyó en fecha 22-10-2009, siendo debidamente indemnizada.

-Prestación de Servicios: centro de trabajo Valladolid, en excedencia desde le día 11-9-2013.

-Contrato: Indefinido y jornada a tiempo parcial.

-Centro de trabajo: servicio de atención telefónica de emergencias sanitarias, Consejería de Sanidad. Valladolid.

-Salario diario incluida la prorrata de pagas extras: 26,69 euros.

SEGUNDO

Que en fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa demandada TELECYL entregó a la actora una comunicación extintiva, con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2013 que obra al folio 11 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente. TERCERO.- Que el importe de la indemnización le fue puesto a disposición de la actora en la misma fecha (30-12-2013). CUARTO.-Que la empresa TELECYL, S.A. ocupa a más de 25 trabajadores, siendo de aplicación el convenio colectivo de Servicios de Telemarketing "Contact Center".Que esta empresa ha sido la adjudicataria del contrato de explotación y mantenimiento del Servicio de atención de llamadas y Emergencias Sanitarias hasta el 31 de diciembre de 2013. QUINTO.- Que el actor en el momento del despido no ostentaba cargo alguno de representación de los trabajadores, si bien en el mes de mazo de 2014 pasó a ser miembro del Comité de Empresa SEXTO.- Que el día 11-2-2014 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC con le resultado de "sin avenencia" respeto a Telecyl y Outsorcing Signo Servicios Integrales y de "intentado sin efecto"respecto a los demás demandados.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por las codemandadas Telecyl S.A y Castilla y León 112 Ute. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso lo destina la recurrente a la revisión del relato fáctico, mediante el desarrollo de nueve apartados distintos:

  1. - La primera modificación interesada por la recurrente se centra en el salario diario incluida prorrata de extras que consta percibía en el hecho primero, pretendiendo se sustituya el que reseña el Juzgador (26,69 euros) por el de 38,36 euros, cantidad ésta resultante de promediar las nóminas de enero a agosto de 2013, al no ser idénticas y existir conceptos variables los diferentes meses, y dividir el promedio resultante por 30. Indicada revisión resulta justificada en cuanto al promedio mensual no así en cuanto al cálculo del salario diario, siendo el resultante 37,83 euros (1.150,81 x 12 : 365), cantidad ésta de la que debe partirse a efectos indemnizatorios.

  2. - La segunda de las modificaciones propuestas por la recurrente consiste en añadir el siguiente texto al hecho probado segundo : "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en informe de 13 de enero de 2013 pone de relieve la utilización masiva por parte de Telecyl, S.A. de los contratos de duración determinada en el servicio de Emergencias Sanitarias, 1.313 tanto por obra o servicio determinado como de interinidad, de muy escasa duración con diversos trabajadores para la ejecución de los contratos con la Gerencia. Llegando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la conclusión de que la empresa utilizaba en fraude de ley contratos por obra o servicio determinado con el mismo objeto que los formalizados con el actor y extinguidos, asimismo extinguidos antes de la finalización de la contrata, practicando acta de infracción.".

    Esta adición la fundamenta el recurrente en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 114 y ss; aún con este soporte documental la Sala no acepta la incorporación de este texto al hecho probado segundo porque constituye una valoración o interpretación del contenido del informe, no su tenor literal, siendo por demás que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo se limita a los hechos constatados por el Inspector actuante, no a la conclusiones que de los mismos obtenga; por otro lado, el citado informe relata las incidencias de 8 trabajadores, destinados a hacer sustituciones de los otros trabajadores adscritos (27) cuando tienen permisos, vacaciones o padecen situaciones de incapacidad permanente y, asimismo, a prestar servicios en días o épocas determinadas en que se incrementan las necesidades del servicio; pues bien, entre estos trabajadores mencionados en el meritado informe no se encuentra la recurrente, con lo cual difícilmente se puede extrapolar el fraude a su contratación, cuestión por demás ni siquiera suscitada en el recurso, basándose en el informe de la Inspección de Trabajo.

  3. - En la tercera modificación que el recurrente propone a la Sala se trata de adicionar a continuación del cuarto un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

    "La empresa TELECYL, S.A. empleaba una plantilla de 35 trabajadores en el servicio de emergencias sanitarias: 21 con contrato indefinido, 6 con contrato por obra o servicio determinado y 8 trabajadores que prestaban servicios de forma permanente alternando contratos de interinidad y por obra o servicio determinado.".

    Esta adición tiene el mismo fundamento y corre la misma suerte adversa que el anterior porque también integra una valoración del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de otros trabajadores distintos de la recurrente; añadiremos que éste no justifica en modo alguno las razones que fundamentan la trascendencia de esta modificación fáctica, incumpliendo así la exigencia del artículo 196.2 del texto procesal social.

  4. - A continuación propone la recurrente adicionar otro nuevo hecho con el siguiente tenor literal:

    "Entre 2 de octubre de 2014 y 31 de diciembre de 2014 la empresa TELECYL, S.A. efectuó más de 200 extinciones de contratos, entre ellas los 21 de contratos indefinidos al amparo del art 52.c del Estatuto de los Trabajadores por la pérdida de la adjudicación del servicio de emergencias sanitarias; las finalizaciones de los ocho contratos de obra para dicho servicio (entre ellos el del actor) y de los ocho trabajadores con diversos contratos temporales afectos a dicho servicio y más de 50 contratos por obra o servicio determinado producidas anticipadamente, con invocación expresa del artículo 17 del convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, pero sin aportar en la comunicación de extinción datos acreditativos de la disminución real del volumen del servicio contratado exigida por el convenio colectivo.".

    Esta adición, que el recurrente justifica con la cita del documento 15 que dice constar en un CD aportado por Telecyl, S.A. no ha de prosperar porque, por una parte, se refiere a unas fechas que tanto en el momento de la celebración del juicio, como en el de redacción del escrito de interposición se hallaban situadas en el futuro, de modo que no habían llegado todavía; y, por otra, aunque entendiésemos que se trata del año 2013 no del 2014, no responde a la literalidad de los documentos señalados, sino a una interpretación y valoración subjetiva de los mismos por parte de la propia recurrente; esto es, sería necesario detallar cada uno de los contratos señalados y la causa de sus respectivas extinciones y, posteriormente, justificar en el apartado de la censura jurídica por qué se han extinguido indebidamente para que la Sala pudiese valorar si han de computarse o no a la hora de establecer los límites numéricos del despido colectivo.

  5. - En el siguiente apartado la recurrente pide a la Sala añadir a continuación del anterior un nuevo hecho...

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