STSJ Cataluña 979/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:13238
Número de Recurso480/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución979/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 480/2011

SENTENCIA Nº 979/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 480/2011, interpuesto por la Sociedad GROBER SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendida por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 17/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente a la demandada Generalitat de Catalunya, Agència Catalana de l'Aigua (ACA), se dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2011, por la que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto, "por el incumplimiento del artículo

45.2 d) LJ en relación con el artículo 69. b) LJ ".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 14 de octubre de 2014. CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 17/2009, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona, la impugnación por Sociedad actora y aquí apelante, del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), en sesión de fecha 13 de diciembre de 2007, "d'establiment de sistemes de control efectiu de cabals concessionals", publicado en el DOGC de 1 de febrero de 2008.

Formulado por la Sociedad actora, en fecha 29 de febrero de 2008, recurso de reposición contra dicho Acuerdo y ante el silencio subsiguiente del ACA, interpuso el 29 de septiembre de 2008 el presente recurso contencioso, que mediante Auto dictado en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado a quo, se amplió a la resolución expresa del antedicho recurso de reposición, dictada por el ACA, en sentido desestimatorio, el 30 de enero de 2009.

Solicitó la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que se anule y se deje sin efecto el Acuerdo de 13 de diciembre de 2007.

La representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, además de oponerse a esta última en cuanto al fondo del asunto, alegó, como " Qüestió prèvia", la "Inadmisibilitat del recurs: manca del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per entaular recursos".

El Juzgado a quo, al dictar Sentencia en fecha 14 de junio de 2011, acogió el alegato según se ha reseñado, y declaró la inadmisión del recurso contencioso, en los términos del fallo, "por el incumplimiento del artículo 45.2 d) LJ en relación con el artículo 69. b) LJ ".

Cabe recordar que con arreglo al art. 45.2 LJCA, con el escrito de interposición del recurso contencioso se deben acompañar :

_

"a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos...

.d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado".

Interpuesto por la parte actora recurso de apelación, procede obviamente ante todo revisar el antedicho pronunciamiento de inadmisibilidad.

SEGUNDO

La parte actora acompañó con su escrito de interposición del recurso contencioso (29 de septiembre de 2008), un poder para pleitos otorgado en fecha 4 de febrero de 2005 por D. Eulogio, reseñando el fedatario público autorizante que el compareciente, Consejero Delegado de la Sociedad recurrente, "tiene delegadas todas las facultades que corresponden al Consejo de Administración".

Alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, la insuficiencia de dicho apoderamiento a los efectos del art. 45.2 d) LJCA, la parte actora aportó, durante el período probatorio en 1ª instancia (fols. 488 a 522 de los autos) :

1) Los Estatutos societarios, extraídos del Registro Mercantil de Girona, modificados en fecha 24 de marzo de 2006 por decisión "del socio único (Newgrober SL), ejerciendo las competencias de la Junta General de conformidad con el ( art. 127 LSRL ) por remisión del ( art. 331 LSA )".

Conforme al art. 19 de dichos Estatutos, "Los órganos de la Sociedad son la Junta General de Accionistas y el Administrador Único".

2) En la misma fecha del 24 de marzo de 2006, D. Eulogio fue designado Administrador Único, por un plazo de 5 años, esto es, hasta el 24 de marzo de 2011.

3) El Administrador Único suscribió una certificación fechada el 12 de febrero de 2010 (fol. 522 de los autos), conforme a la cual "a l'empara de les facultats que la normativa aplicable i el Estatuts Social de la Societat atorguen...va decidir la interposició (del presente recurso contencioso)", confirmando "totes les actuacions realitzades fins a la data" en el presente proceso.

TERCERO

1) La STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010, resume la doctrina jurisprudencial relativa a lo que califica de "cumplimiento de la carga procesal" derivada del art. 45.2 d) LJCA, en los siguientes términos, a tenor de su FJ 9º :

_

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala . Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

_

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ).

    _

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )._

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su

    número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la...

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