STS 1722/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3502
Número de Recurso1618/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1722/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES PARKOSA, S.L., y por la Procuradora D.ª Ana Nieto Altuzarra en nombre y representación de la FUNDACIÓN ÁLVAREZ GALLEGO asistida del Letrado D. Jesús Gómez-Escolar Maruela, registrado bajo el número 1618/2015, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso contencioso- administrativo nº 1730/2008 , sobre Urbanismo. Se ha personado como recurrido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1730/2008 , a instancia del MINISTERIO FISCAL que continuó el procedimiento iniciado por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PERSONAS SORDAS DE CASTILLA Y LÉON, representada por la Procuradora D.ª Ana Isabel Fernández Marcos, bajo la dirección de Letrado, contra el Acuerdo de aprobación definitiva por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid en Pleno el 9 de mayo de 2006 del Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda, ARU 7 "Cáritas" de la Sección de Planeamiento del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Planificación, Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de Valladolid, expte. 22.332/05 (BOP de 3 de abril de 2008).

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandada LA FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO, representada por la Procuradora D.ª Eva Foronda Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Jesús Gómez Escolar Mazuela; y PROMOCIONES PARKOSA, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Valbuena Redondo, bajo la dirección del letrado D. Pedro Rubio Escobar.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid dictó Sentencia número 520, con fecha 17 de marzo de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1730/08 debemos: 1) Declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2006, publicado en el boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 3 de abril de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda (ARU 7 "Cáritas"), promovido por D. Lino Collazos del Castillo, en representación de la Fundación "Emilio Álvarez Gallego", en los términos que en el mismo se indican. 2) No hacer una especial imposición de costas a ninguna de las partes. 3) Una vez firme esta sentencia, publiquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico décimo cuarto. 4) Cumplase lo dispuesto en el fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se preparan, por las representaciones procesales de la FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO y, PROMOCIONES PARKOSA S.A., primero ante la Sala " a quo ", y se interponen, después ante esta Sala, recursos de casación.

Mediante diligencia de ordenación dictada el día 12 de mayo de 2015 se tuvo por personado al Ministerio Fiscal en concepto de parte recurrida; teniendo por personados en concepto de recurrentes a la Procuradora D.ª Ana María Nieto Altuzarfa en nombre y representación de FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO y a la Procuradora D.ª María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES PARKOSA S.L, todo ello en virtud de diligencias de ordenación dictadas, respectivamente, el 11 de junio y 3 de julio de 2015.

CUARTO.- Mediante providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2015, se acordó declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos, al tiempo que se ordenó en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015, se acordó hacer entrega de copia de los escritos de interposición de los recursos al MINISTERIO FISCAL, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formular su escrito de oposición. Siendo evacuado el referido trámite mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de resolución de 19 de octubre del mismo año.

SEXTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 12 de mayo de 2016, fijando a tal fin el día 28 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación 1618/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó el 17 de marzo de 2015, en su recurso nº 1730/2008 , por la que anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda (ARU 7 "Cáritas"), promovido por D. Lino Collazos del Castillo, en representación de la Fundación "Emilio Álvarez Gallego".

SEGUNDO.- Se dictó por la Sala de instancia una primera sentencia, con fecha 8 de abril de 2010 , en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León, declara nulo de pleno derecho el referido acuerdo.

Contra ésta sentencia interpuso, en lo que ahora interesa, recurso de casación la entidad mercantil PROMOCIONES PARKOSA S.L., que no había sido parte en las actuaciones de instancia, dictándose sentencia por éste Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013 , por la que se anula la de instancia, a la vez que acordamos "reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda para que se otorgue a la referida entidad mercantil plazo para contestar a la demanda con entrega del expediente administrativo, y se continúe luego la tramitación del proceso, aunque pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado".

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior resolución, la Sala de instancia tramitó las correspondientes actuaciones que han finalizado por la resolución objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación la FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO y, PROMOCIONES PARKOSA S.A.

La citada Fundación se basa en nueve motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de ésta Jurisdicción :

1º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber procedido la Sala de instancia a la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial penal.

2º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con la denegación de la prueba.

4º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

5º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

6º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 283. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

7º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación de la disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación procesal.

8º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal , en relación con el artículo 74.3 y 4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso Administrativa .

9º.- Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por su parte, Promociones Parkosa S.A., se basa en cinco motivos de impugnación, de los que los cuatro primeros se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción y el último al del apartado d) del mismo precepto.

1º.- Infracción del artículo 74.3 y 4 e infracción del 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución .

2º.- Infracción del artículo 76.2 de la Ley de ésta Jurisdicción y de los artículos 245 , 248 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

3º.- Infracción de los artículos 55 y 48 de la Ley de ésta Jurisdicción , y de la jurisprudencia que los interpreta, e infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

4º.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución respecto a la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

5º.- Infracción de los artículos 8 y 14 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

CUARTO.- Conviene señalar, antes de proceder al examen de los motivos de casación esgrimidos por la Fundación "Emilio Álvarez Gallego", que si bien en todos ellos se consigna en el escrito de interposición que se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , sin embargo en el escrito de preparación se precisa que se formulan al amparo del apartado d) del mismo precepto los que enuncian infracción de los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 24.1 de la Constitución , y al amparo del c) del citado artículo los que denuncian infracción, otra vez, del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.- La precisión efectuada en el fundamento anterior en orden a la indicación de los cauces procesales utilizados para fundamentar los motivos de impugnación del recurso de casación es suficiente para inadmitir los formulados como primero, segundo y cuarto.

En efecto, ésta Sala ha declarado reiteradamente -por todos, auto de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación 1295/2003 )- que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del citado precepto no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

Por ello, ésta Sala viene señalando, así STS de 29 de junio de 2012 -recurso de casación 1572/2009 -, que la formulación de los motivos de casación con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

En el presente caso ya hemos dicho que los motivos primero y segundo se formulan, aquel al amparo del apartado c) y éste al amparo del d) del citado artículo, pese a su idéntico contenido, como se pone de manifiesto en el resumen de los mismos, en el sentido de que "debe, pues, concluirse que la Sala debió acordar la suspensión del procedimiento antes de dictar sentencia, incurriendo en infracción del artículo 40 de la LEC y consecuentemente también en la infracción del art. 62 de la ley 30/1992 , por lo que debe declarase el acto recurrido ajustado a derecho".

Por su parte, el cuarto motivo no es sino una mera reproducción del primero, correspondiéndole por tanto idéntica solución denegatoria.

SEXTO.- Procede examinar conjuntamente los motivos tercero, quinto, sexto y noveno desde el momento en que en los cuatro se cuestiona la denegación de la prueba solicitada por la entidad recurrente. En el primero como infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en el segundo como infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el tercero como infracción del artículo 283.2 de la misma Ley , y en el cuarto como infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Interesa ante todo recordar que si bien, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución ha erigido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental inscrito en el derecho de defensa y ejercitarse en cualquier tipo de proceso, la conculcación del derecho fundamental exige, como señala la sentencia de ésta Sala de 28 de febrero de 2011 -recurso de casación 3787/2009 - dos circunstancias. Por un lado, la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009 ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008 ). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( STC 141/2009 ).

Por ello, como dice la STC 181/2009 , la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieran y no se pudieran probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la practica de la prueba objeto de la controversia habían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por esta motivo solicita el amparo constitucional".

Desde ésta perspectiva deben ser examinados los cuatro motivos de impugnación. Para ello, resulta imprescindible tener muy presente que el objeto del recurso lo constituye el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle cuestionado.

Pues bien, ninguna de las pruebas denegadas tiene incidencia, como señala la sentencia recurrida, en la validez del referido acuerdo, ni siquiera el tan citado Convenio de colaboración de 27 de diciembre de 2012 suscrito entre el Ayuntamiento de Valladolid y la Fundación ahora recurrente para la promoción del objeto social de ésta mediante la implantación de un complejo asistencial en el lugar de referencia, cualquiera que sea su contenido, pues como señala la Sala de instancia "la legalidad del Estudio de Detalle impugnado no depende de lo que se haya «pactado», sino de la conformidad de ese instrumento de planeamiento".

En éste sentido, conviene señalar que si bien la entidad recurrente insiste sobremanera en los cuatro motivos en la importancia de las pruebas denegadas, en ningún momento efectúa consideración alguna en relación con que el fallo de la sentencia hubiera podido ser otro distinto, de haberse practicado dichas pruebas.

En efecto, en ninguno de los cuatro motivos la recurrente traspasa la línea de la mera afirmación de que la inadmisión de las pruebas por ella propuestas la ha causado indefensión, al privarla de la posibilidad de hacer valer hechos "que tienen relación directa con la cuestión litigiosa" o "que son esenciales para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo".

Por otra parte, no está de más señalar que la prueba interesada en su día por la entidad ahora recurrente fué admitida por auto de 8 de mayo de 2009, siendo la ahora denegada propuesta como consecuencia de la reposición de actuaciones decretada por nuestra anterior sentencia de 13 de septiembre de 2013 por falta de emplazamiento de la entidad Promociones Parkosa S.L., en la que si bien se ordenaba la reposición de las actuaciones al momento anterior al de la contestación a la demanda para que se otorgue a la referida entidad mercantil plazo para contestación a la demanda, se acordaba asimismo la conservación del "material probatorio ya incorporado a las actuaciones". entre el que se encontraba la prueba propuesta en su día por la ahora recurrente y admitida por la Sala de instancia.

SÉPTIMO.- Procede también examinar conjuntamente los motivos séptimo y octavo ya que en ambos se denuncia infracción por interpretación errónea y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en relación con el artículo 74 apartados 3 y 4 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Conviene ante todo recordar que con fecha 11 de octubre de 2013, previamente a que se otorgara a la representación de Promociones Parkosa S.L. plazo para contestar a la demanda en virtud de nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 , por la representación de la recurrente en la instancia Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León -FAPSCL- se presentó escrito desistiendo del recurso y solicitando el archivo del mismo, como consecuencia de haberse integrado en la "Fundación Álvaro Gallego" y su Presidente formar parte del Patronato de la misma, y por tanto carecer de sentido mantener el recurso contencioso-administrativo.

Del citado desistimiento se dió traslado a las partes personadas, que manifestaron su conformidad, y al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo, al entender que se produciría un grave quebranto para el interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley de ésta Jurisdicción ; acordando finalmente la Sala no aceptar el desistimiento interesado, continuar el procedimiento y tener por parte en el recurso al Ministerio Fiscal.

Procede en primer lugar rechazar la alegación relativa a la normativa aplicable, pues si bien es cierto que los apartados 3 y 4 del artículo 74 de la ley de ésta Jurisdicción fueron modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, su disposición transitoria primera establece que los procesos de declaración que estuviesen "en trámite" en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la misma se continuaran sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia "conforme a la legislación procesal anterior". Por lo que si bien es cierto que la Sala de instancia había dictado ya sentencia en dicha fecha, la misma fué anulada por nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 , en la que se acordó "reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda" con el fin de que se otorgue a la entidad recurrente en casación plazo para contestación a la demanda, y se continúe luego la tramitación del proceso aunque pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, "del que también habrá de darse traslado".

Acierta, pues, la Sala de instancia al considerar aplicable en el presente caso lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 74 de la Ley de ésta Jurisdicción , en la redacción anterior a la citada Ley 13/2009, ya que no se trataba de iniciar un nuevo procedimiento sino de complementar el ya tramitado.

OCTAVO.- La recurrente alega asimismo que, aún en el supuesto de que no se admita que se debe aplicar el art. 74 en la redacción dada por la Ley 13/2009 , también se tendría que aceptar el desistimiento puesto que en la anterior normativa también se contempla la intervención del Ministerio Fiscal para el supuesto de acción pública, y en el presente caso ésta no fué ejercitada por la recurrente.

La sentencia recurrida llega a otra conclusión avalada por el contenido de la demanda, de la que deduce que la Federación recurrente en la instancia no ejercitaba la defensa de intereses privados o particulares sino públicos o colectivos, señalando en tal sentido que la razón de la impugnación del Estudio de Detalle fue por no haberse cedido "1395 m2 para espacios libres de uso público". Esta deducción ni ha sido cuestionada ni se invoca la titularidad de un derecho o interés legítimo por parte del recurrente acreditativa de que ostentaba otra legitimación que no fuese el ejercicio de la acción pública en materia urbanística prevista en la actualidad en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

NOVENO.- Las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores sirven asimismo, ante la similitud del planteamiento argumental, para rechazar tanto el motivo primero, en el que se denuncia que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de la acción pública, como el motivo cuarto, relativo a la denegación de la prueba propuesta, formulada por la entidad mercantil Promociones Parkosa S.L., sin más precisión que la de recordar, en relación con éste último motivo, que ésta entidad, pese a que en nuestra anterior sentencia de 13 de septiembre de 2013 declaramos haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto con retroacción de actuaciones para que pudiera formular contestación a la demanda, no la ha efectuado ni en el plazo concedido al efecto, ni tan siquiera acudiendo al mecanismo previsto en el artículo 128.2 de ésta Jurisdicción.

DÉCIMO.- En el motivo segundo se denuncia vulneración del artículo 76.2 de la Ley de ésta Jurisdicción que regula el trámite de audiencia a las partes en caso de plantearse la petición de declarar finalizado el procedimiento por reconocimiento, en vía extrajudicial, de las pretensiones del demandante, lo que, a juicio de la recurrente, conlleva la infracción del artículo 24 de la Constitución .

Cierto es que la Sala de instancia adoptó mediante providencia de 30 de abril de 2014 la decisión de desestimar la solicitud de la ahora recurrente de declarar finalizado el procedimiento por reconocimiento, en vía extrajudicial, de sus pretensiones, con base en un Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Valladolid y la Fundación Emilio Álvarez Gallego. Pero cierto también que contra la citada resolución interpuso recurso de súplica, del que se dió traslado al resto de las partes personadas en las actuaciones, siendo desestimado el mismo por auto motivado de 13 de junio de 2014, por lo que no se alcanza a comprender en qué medida dicha actuación le ha podido causar indefensión. En éste sentido es significativo señalar que ninguna de las razones tenidas en cuanta por la Sala de instancia para rechazar la petición de declarar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ha sido cuestionada en el presente recurso de casación.

UNDÉCIMO.- En el tercer motivo se denuncia infracción de los artículos 55 y 48 de la Ley de ésta Jurisdicción , al incurrir la sentencia en violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , debido a que habiendo solicitado reiteradamente la recurrente que se completase el expediente administrativo, se denegó dicha petición "sin motivación alguna en la providencia de 30 de enero de 2014, donde indicaba solamente que los referidos documentos no eran esenciales".

Asimismo se aduce en el motivo que recurrida dicha providencia, la Sala confirmó su denegación mediante auto de 9 de abril de 2014 "en el que tampoco se motivaba la decisión de denegar la ampliación del expediente, pues únicamente se indicaba que los documentos no eran esenciales (sin especificar las razones por las que no se consideraban esenciales cada uno de los documentos indicados), y se añadía que alguno de estos documentos era posible que no existiesen, y que otros no se consideraban necesarios al no haber dicho nada al respecto el Ayuntamiento".

Si bien la citada providencia de 30 de enero de 2014 denegaba la ampliación solicitada del expediente "al no considerarse necesaria, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda acordarse en periodo de prueba", el auto de 9 de abril de 2014 sí indica las razones por las que no accede a la ampliación interesada.

Las razones dadas en el referido auto, reproducido parcialmente en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, podrán ser o no compartidas por la recurrente, pero existen, por lo que si no está de acuerdo con ellas podrá cuestionarlas pero no limitarse a manifestar que dicha resolución está carente de motivación, cuando ello no es cierto.

Lo que no existe en el motivo es alegación alguna tendente a acreditar que la documentación interesada debía formar parte del expediente administrativo ni que su ausencia le genera indefensión.

DUODÉCIMO.- En el quinto y último motivo de casación se denuncia infracción de los artículos 8 y 14 de la ley Estatal 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en cuanto establecen las condiciones básicas de la clasificación del suelo urbano y los deberes de los propietarios de dicha clase de acuerdo.

Para resolver éste motivo de casación conviene reproducir el contenido de los fundamentos séptimo a noveno de la sentencia recurrida:

SÉPTIMO .- Aunque en la Memoria del Estudio de Detalle aprobado definitivamente se hace referencia a que en su ámbito desarrolla las previsiones del Plan Especial del Casco Histórico (PECH) en la zona delimitada como Área de Reestructuración Urbana nº 7, "Caritas Diocesanas" -en adelante ARU 7-, acomodándose también al Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de Valladolid, considerando el suelo como "urbano consolidado", lo cierto es que se trata de un suelo urbano no consolidado y que, además, vulnera las previsiones del citado PECH.

En efecto, ha de señalarse en primer lugar que el PECH en ese ARU 7 no asumía la ordenación existente, pues todos los edificios del Área se califican como "fuera de ordenación" -art. 3.1 de su Normativa-, y tampoco establecía su ordenación detallada, toda vez que remitía a un Estudio de Detalle, como resulta de la regulación que se contiene en ese Plan Especial, conforme a la documentación aportada en el periodo probatorio del proceso, si bien establecía determinadas "condiciones de actuación", señalando al respecto, entre otras, una altura máxima de 5 plantas y que el Estudio de Detalle definirá el carácter público o privado de los espacios libres, si bien precisando que "En cualquier caso, el especio libre públicorepresentará al menos el 25% de la superficie del Área ".

Por ello, en las Normas del PGOU, publicadas en el BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004, se considera -art. 172- como Área de Planeamiento Específico sin desarrollar (APE 17) ese ARU 7, Cáritas, estableciéndose en su art. 183, como determinaciones de "ordenación general", el uso global "Residencial" y el Índice de Edificabilidad Absoluta, según plano. Esto comporta que se trata de un suelo urbano no consolidado , a tenor del art. 145 de esas Normas del Plan General, en el que se dispone en su núm. 1 que los ámbitos de suelo urbano cuya ordenación detallada se remite al correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo se denominan Áreas de Planeamiento Específico y "constituyen en Suelo Urbano No Consolidado un Sector para cada una de ellas". En este sentido no está de más señalar: a) que los arts. 173 y 174 de las Normas, dentro de la misma subsección 4ª "Áreas de Planeamiento Específico sin desarrollar" que el citado art. 172, se refieren también al "suelo urbano no consolidado" -SUNC- estableciendo los límites de densidad "de población" -art. 173-, fijando no solo la densidad máxima de 70 viviendas/ha, sino también una densidad mínima de 30 viviendas/ha. precisamente en las APEs "con uso residencial", y la densidad máxima "edificatoria" -art. 174-; y b) que a tenor del art. 8 las Áreas de Planeamiento Específico Asumido (APE-IA) se consideran "suelo urbano consolidado" en el supuesto de "estar ejecutadas", pues en otro caso, si no se han ejecutado y aceptado la urbanización, se consideran "Suelo Urbano No Consolidado", y que las Áreas de Planeamiento Específico -las citadas APE- coinciden con un Sector de Suelo Urbano No Consolidado.

Ninguna duda hay, por tanto, de que el suelo del APE 17 -ARU 7 "Cáritas"- es según esas Normas suelo urbano no consolidado, pues no tiene completa la ordenación detallada y mucho menos se ha ejecutado y recibido la urbanización. Así se contemplaba también, de forma coherente con esa normativa, en la documentación gráfica de la aprobación provisional del PGOU , efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión de 7 de marzo de 2003, según resulta de la documentación remitida por el Vicesecretario General del Ayuntamiento en el periodo probatorio del proceso. De esa documentación ha de destacarse que en el plano nº 39, serie 2 color, figura el APE 17 con el color azul del Suelo Urbano No Consolidado -SUNC-, y en el plano nº 44-02, serie 1 color, en la que también consta la aprobación inicial, esa zona figura, sin ordenación detallada, como APE 17 con uso "residencial". Así también resulta del plano nº 39- 22, serie 1 color. Sin embargo, sorprendentemente, en el plano nº 39, serie 2 color, de la aprobación definitiva llevada a cabo por la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 18 de agosto de 2003 (BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004), ya no figura el citado APE 17, lo que también sucede en el plano nº 44-02, serie 1 color, donde no se refleja ninguna referencia al APE 17, sino que se establece directamente el uso de EQ Gc - equipamiento general privado-, lo que también se aprecia en el plano nº 39-22 de esa aprobación definitiva.

Debe resaltarse que ese cambio en los planos de la aprobación definitiva en la zona de que se trata no se produce en las Normas del PGOU, que siguen haciendo referencia al APE 17 -ARU 7 "Cáritas"- como se ha dicho. Y tampoco consta que dicho cambio en los planos de la aprobación definitiva obedezca a una voluntad declarada, justificada, por el órgano competente para introducir esas modificaciones. Ha de insistirse en que la voluntad declarada por el Pleno del Ayuntamiento en la aprobación provisional del PGOU para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -en adelante LUCyL-, tanto en las Normas como en los planos determinan que la zona litigiosa era suelo urbano no consolidado.

Por ello, no puede considerarse que haya una simple contradicción entre la documentación aprobada definitivamente del PGOU de Valladolid que haya de resolverse según el criterio establecido en el art. 4 de las Normas del Plan General, como se alega por la representación del Ayuntamiento demandado, sino más bien que se ha producido una alteración en los planos de la aprobación definitiva en la zona de que se trata, como se ha indicado por la parte actora. Por ello, ha de remitirse testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, que tramita las diligencias previas 3632/2008, que guardan relación con lo aquí resuelto, por si, como ya se dijo en la sentencia de 8 de abril de 2010 , esa alteración de los planos a los que se ha hecho referencia pudiera ser constitutiva de infracción penal. Ha de resaltarse asimismo que no puede compartirse la alegación de la representación municipal de que existe una contradicción entre el art. 147.a) de las Normas y los otros preceptos de las mismas de los que resulta que el ARU 7 es suelo urbano no consolidado, pues ese art. 147.a) se refiere con carácter general a las partes del PECH que "al haber concluido su urbanización de acuerdo con el planeamiento aprobado" pasan a suelo urbano consolidado, como se dice expresamente en ese art. 147, lo que no se ha producido en la zona de que se trata.

OCTAVO .- Partiendo, pues, de que el Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Acuerdo municipal impugnado desarrolla un suelo urbano no consolidado es clara su nulidad, toda vez que si bien ese instrumento de planeamiento puede establecer la ordenación detallada de ese tipo de suelo - art. 45 LUCyL -, ha de contemplar para ser válido las determinaciones del art. 42 de esa Ley al que se remite cuando, como aquí sucede, desarrolla un PGOU, y entre ellas, en la redacción entonces vigente, el sistema local de "espacios libres públicos" en una proporción de 15 m² por cada 100 metros cuadrados construibles, lo que también se contempla en el art. 105 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero -en adelante RUCyL-. Esto supone que, en este caso, al contemplarse en el Estudio de Detalle una edificabilidad de 9.262,55 m² deberían haberse previsto al menos 1389,38 m² de espacios libres públicos, que, además, han de ser objeto de cesión al Ayuntamiento a tenor del art. 18.3.b) de esa Ley 5/1999 , en la redacción aquí aplicable, y 43 del RUCyL, lo que aquí se incumple.

En efecto, no se contempla en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente ninguna parcela de espacio libre público en los términos exigidos por la legislación urbanística, pues los espacios libres previstos en las áreas 8, 9 y 10 son " privados ", como expresamente se indica en el plano nº 4, aunque se señale con "uso público en superficie", lo que no es admisible, pues los elementos de los sistemas locales de vías públicas y espacios libres públicos "deben ser de uso y dominio público en todo caso", como dispone el art. 95.2 del RUCyL. Esto comporta, como ya se dijo por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , que se cita por la parte actora, que los terrenos donde se contemplen los usos públicos, entre ellos los espacios libres públicos, han de ser objeto de cesión al Ayuntamiento "en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes ", como establece el art. 77.2.a) de la LUCyL . Esto también se contempla en el art. 252.4.a) del RUCyL, al indicar que la transmisión de los terrenos de cesión al municipio, "en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes", lo es para "su afección a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo, en su caso", y el uso del suelo incluye "el subsuelo y el vuelo ", como resulta de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de ese Reglamento.

NOVENO.- También se vulnera con el Estudio de Detalle aprobado el citado art. 42.2 LUCyL , en la redacción aquí aplicable, que exige una reserva en el sistema local de equipamientos de 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles, debiendo tener "carácter público" al menos el 50 por ciento de la misma, esto es, en este caso al menos 694,69 m2, lo que aquí se incumple, pues únicamente se contempla y se cede al Ayuntamiento una parcela para equipamiento público de 245,05 m2, que se concreta en el denominado área 2 del citado plano nº 4.

Debe resaltarse asimismo que no se hace mención en el Estudio de Detalle a la cesión del 10% del aprovechamiento medio a favor del Ayuntamiento, aplicable en suelo urbano no consolidado, como se alega por la parte actora.

Conocedora sin duda la parte recurrente de la doctrina de ésta Sala en orden a la imposibilidad de proceder a nueva valoración probatoria en vía casacional y de fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, pretende eludir dichos obstáculos procesales invocando los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998 .

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición lo realmente pretendido con el motivo es una nueva valoración de la prueba, distinta de la realizada por la Sala de instancia, lo que según tiene reiteradamente declarado éste Tribunal no es posible, salvo que se trate de una valoración que resulte arbitraria o irrazonable, extremo que no concurre y ni siquiera alega el recurrente.

Otro tanto puede decirse en relación con la normativa aplicable, pues los preceptos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para declarar la nulidad del Estudio de Detalle objeto de impugnación han sido el artículo 3 de las Normas del Plan Especial del Casco Histórico de Valladolid, los artículos 145 , 147 , 172 , 173 y 174 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de dicha localidad, los artículos 18 , 42 , 43 , 45 y 77 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y artículos 25 y 105 de su Reglamento de desarrollo, por lo que la cita de los preceptos utilizados de la Ley estatal del suelo para fundar el presente motivo no deja de ser invocación ficticia e instrumental.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición a las entidades recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción ; si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de tres mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse a los recursos de casación, a abonar por mitad por cada uno de los recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no ha lugar a los recursos de casación formulados por la "FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO" y "PROMOCIONES PARKOSA S.A.", contra la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su recurso nº 1730/2008 , por la que se anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda (ARU 6 "Caritas"). Imponer las costas procesales a las entidades recurrentes en los términos señalados en el último fundamento de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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