STSJ Asturias 545/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2021
Fecha04 Junio 2021

SENTENCIA: 00545/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000343

RECURSO: P.O. Nº 372/2020

RECURRENTE: BERDABIO, S.A.

PROCURADOR: D. Alberto Llano Pahino

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 372/2020, interpuesto por BERDABIO, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Llano Pahino, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Nerea Goiriena Arce, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico de fecha 2 de febrero de 2020, expediente H/20/2º1520 que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de febrero de 2019, que aprueba la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y el régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua, así como la resolución dictada por el Comisario de Aguas del Organismo de cuenca de fecha 5 de junio de 2019, por la que se requiere a la mercantil Berdabio, S.A., el cumplimiento del control efectivo de caudales del aprovechamiento hidroeléctrico de 1.500l/s de agua del río Añarbe y regatas af‌luentes, en el término municipal de Oiartzun (Guipúzcoa), Central de Berdabio.

En la demanda presentada se solicita se dicte sentencia acordando la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico de 05/06/2019, todo ello por ser actos de aplicación de la Disposición 27/02/2019 (publicada en el BOE nº 70, de 22/03/2019) cuya nulidad también se solicita al haber sido adoptado por órgano incompetente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado da por reproducida la resolución impugnada y suplica se dicte sentencia que acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Sobre la problemática planteada en el presente recurso con base en los semejantes presupuestos y razonamientos, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, al resolver PO 124/2020. Debido a este precedente y por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, debemos remitirnos a sus fundamentos al no haberse invocado nuevas alegaciones que los desvirtúen, a excepción de la fecha que ha de adoptase a efectos de juzgar la temporalidad o extemporaneidad del escrito formulado por la parte ahora demandante contra el acto de fecha de registro de salida 05/06/2019 (notif‌icado el día 10/06/19), es precisamente, la fecha en que esta parte procedió a su presentación, esto es, el 29/08/2019, sin que esta circunstancia modif‌ique los términos de la oposición a la calif‌icación de extemporáneo del escrito formulado por esta parte.

En la anterior resolución de esta Sala se decía "Respecto a la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida por extemporaneidad al haber transcurrido el plazo de un mes desde que se notif‌ica la resolución de requerimiento el 14 de junio de 2019 hasta la fecha del 8 de agosto de 2019 de presentación del recurso. Declaración que combate la parte recurrente al basarse en un previo error de la Administración al calif‌icar el escrito formulado por esta parte en fecha el 09/08/2019, sin que se identif‌ique, ni haga alusión, como "recurso de reposición" o acción que se ejercita, y haciendo abstracción que la resolución de la CHC de 06/06/19 no indicaba "pie de recurso"; esto es, omitía informar al interesado del cauce de oposición que debía articularse contra un acto que resultaba claramente perjudicial a su derecho. Por ello incurre en un vicio de anulabilidad por defecto de forma en la notif‌icación causante de indefensión conforme establece el artículo 40 de la Ley 39/2015. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia 55/2003. El Abogado del Estado sin cuestionar este vicio en la validez y ef‌icacia de este medio de comunicación entiende que la consecuencia sería la de retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a ese pronunciamiento. Si bien la demandante ha tenido, con el presente proceso, la posibilidad de formular alegaciones y proponer los medios de prueba que estimase oportunos, teniendo un perfecto y pleno conocimiento del contenido de los actos recurridos, formulando alegaciones sobre el contenido de los mismos y sosteniendo la ilegalidad por motivos de fondo, razones que han de llevar a considerar que estamos en presencia de una indefensión meramente formal que queda purgada o subsanada

con la tramitación del presente procedimiento. En def‌initiva, no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria, sin poder considerar existente la misma en el presente caso. Con los presupuestos y consideraciones expuestas, en particular, que la resolución recurrida resuelve el fondo, pese a declarar la inadmisibilidad, y que las posiciones y suplicas de los respectivos escritos de alegaciones se centran en esa cuestión, la declaración de inadmisibilidad del acto recurrido carece de relevancia por ausencia de efectos para la defensa del demandante al instar la parte contraria la desestimación del recurso por motivos de fondo".

CUARTO

Con relación a la cuestión de fondo, en el mencionado precedente, se declara que "La parte demandante invoca la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 27/02/2019 (BOE nº 70, de 22/03/19), por la que se aprueba la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicas a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua, por haber sido adoptada por órgano manif‌iestamente incompetente habida cuenta la falta de competencia de la Confederación para dictar disposiciones de carácter general, puesto que se trata de organismos autónomos de la Administración General del Estado con personalidad jurídica propia y distinta del Estado, que tienen facultad de elaborar y administrar pero no de adoptar o aprobar disposiciones de carácter general conforme establece el artículo 22 de la Ley de Aguas.

Calif‌icación que refuta el representante legal de la Administración al estar en presencia de un acto administrativo singular y no una disposición administrativa general por lo que ni dicha resolución, ni la resolución de requerimiento aprobada por la Comisaría de Aguas del Organismo de cuenca en ejecución de la misma son nulas de pleno derecho. A través de la resolución...

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